STSJ Comunidad de Madrid 185/2016, 12 de Abril de 2016
Ponente | MARIA JESUS VEGAS TORRES |
ECLI | ES:TSJM:2016:4767 |
Número de Recurso | 402/2014 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 185/2016 |
Fecha de Resolución | 12 de Abril de 2016 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009720
NIG: 28.079.00.3-2014/0004232
Procedimiento Ordinario 402/2014 P - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 402/2014
SENTENCIA Nº 185/2016
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados:
Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández
D. Rafael Botella García Lastra
Dª Mª Jesús Vegas Torres
D. Francisco Javier González Gragera
En la Villa de Madrid, a doce de abril de dos mil dieciséis.
VISTO por la Sala el presente recurso contencioso administrativo núm. 402/2014, interpuesto por la ASOCIACION DE EMPLEADOS DEL CENTRO DE TRANSFUSIÓN DE MADRID, representada por la procuradora Doña Mª Teresa de Donesteve y Velázquez, contra el Convenio suscrito con fecha de 20 de diciembre de 2013 entre el Servicio Madrileño de Salud, a través de del Centro de Transfusión y la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid y el Comité autonómico de Cruz Roja Española en la Comunidad de Madrid, para la coordinación de actividades en materia de colecta, extracción, procesamiento y distribución de componentes sanguíneos en el ámbito de la Comunidad de Madrid.
Ha sido parte demandada LA COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por letrado integrado en sus Servicio Jurídico.
Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso y, después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que, en su día y previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del Convenio impugnado, ordenando la reposición de la situación del Centro de Transfusiones de Madrid, sus medios y personal, a la inmediatamente anterior a la entrada en vigor del mismo.
Dado traslado de la demanda a la parte demandada, para su contestación, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada la cuantía del pleito en indeterminada, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública; se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 30 de marzo de 2016, fecha en la que ha tenido lugar.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Jesús Vegas Torres.
Se promueve este recurso contencioso-administrativo por la ASOCIACION DE EMPLEADOS DEL CENTRO DE TRANSFUSIÓN DE MADRID, representada por la procuradora Doña Mª Teresa de Donesteve y Velázquez, contra el Convenio suscrito con fecha de 20 de diciembre de 2013 entre el Servicio Madrileño de Salud, a través de del Centro de Transfusión y la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid y el Comité autonómico de Cruz Roja Española en la Comunidad de Madrid, para la coordinación de actividades en materia de colecta, extracción, procesamiento y distribución de componentes sanguíneos en el ámbito de la Comunidad de Madrid.
En el suplico de la demanda se solicita que la Sala dicte Sentencia por la que se declare la nulidad del Convenio impugnado, ordenando la reposición de la situación del Centro de Transfusiones de Madrid, sus medios y personal, a la inmediatamente anterior a la entrada en vigor del mismo.
Denuncia la parte recurrente el carácter fraudulento del convenio recurrido como instrumento de financiación de una entidad privada y opone que sus previsiones chocan frontalmente con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 44/1988 y con el artículo 1 del Decreto 60/1994., de 2 de junio, sobre programación de la hemodonación e incorporación del personal de la Hermandad de Donantes de Sangre de Madrid en la Comunidad de Madrid.
Expone que la justificación del Convenio resulta rechazable porque ni la CAM puede renunciar en bloque a competencias y las tareas que le son propias de manera exclusiva y excluyente al CTCM, ni menos aún hacerlo de forma retribuida -más de 50 millones de euros, en seis años, sin incluir vehículos y material- como medio de aportar ingresos a una entidad privada -Cruz Roja- que ha decidido desinvertir y redefinir su presencia en el ámbito de la hemodonación, retirándose precisamente de las tareas que implican grandes inversiones, poca flexibilidad, fuertes riesgos y abundantes reclamaciones. Añade que el Convenio vulnera los principios de altruismo que rigen la hemodonación, entendida como proceso y no como simple acto personal singular, así como el protagonismo y atribuciones "exclusivas y excluyentes" impuestas normativamente al Centro de Transfusiones de Madrid. Por lo demás, opone la absoluta falta de justificación de la necesidad y/o oportunidad de la celebración del Convenio y la falta de motivación y arbitrariedad del mismo y pone de manifiesto el peligro que supone como instrumento de desnaturalización del sistema español de hemodonación.
La Abogacía del Estado opone con carácter previo la inadmisión del presente recurso por la falta de legitimación activa de la Asociación recurrente. Sostiene que el recurso es una mera defensa de la legalidad sin que se acredite qué beneficio reporta para los miembros de la Asociación Empleados de Transfusión de Madrid la anulación del Convenio. Añade que los motivos alegados en la demanda nada tienen que ver con el cambio de funciones o reubicación el personal y que no se puede olvidar que la reubicación del personal, manteniendo la adscripción al Centro de Transfusiones, pero ubicados en el Hospital de La Princesa ha sido establecida por Acuerdo de 11 de febrero de 2014, suscrito por todos los sindicatos relevantes del Centro de Transfusiones. Por lo demás expone que la Asociación recurrente se constituyó el 21 de octubre de 2013, según acta fundacional citada en el poder general para pleitos y que el 8 de noviembre de 20113 solicitó audiencia en el trámite de elaboración del Convenio recurrido, pero que no ha quedado acreditada su personalidad jurídica porque, aunque en los poderes adjuntados con el escrito de interposición del recurso se decía que la asociación está registrada y tienen estatutos, no se aportan los Estatutos ni documento que acredite el Registro. Con carácter subsidiario y por cuanto se refiere a las...
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