STSJ Comunidad de Madrid 238/2016, 3 de Mayo de 2016

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2016:4745
Número de Recurso583/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución238/2016
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0015322

251658240

Procedimiento Ordinario 583/2015

Demandante: D./Dña. Celestina

PROCURADOR D./Dña. ARTURO ROMERO BALLESTER

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A núm.238

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D. LUIS FERNANDEZ ANTELO

En Madrid a tres de mayo de 2016.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Arturo Romero Ballester en nombre y representaciónn de Dña Celestina cotra la Resolución de 26-05-14 del Ministerio de Justicia (Comisión Nacional de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual - expte. NUM000 ), que desestima impugnación contra Resolución de 29.10.14 del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas (D.G. Costes de Personal y Pensiones Públicas. Ref NUM001 ), que deniega ayuda solicitada al amparo de la Ley 35/95, de 11-12, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual. Habiendo sido parte en autos la administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y previa remisión del expediente administrativo en legal forma, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo,

TERCERO

Fijada la cuantía del procedimiento en indeterminada y habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se practicó la documental admitida a la actora, cual obra en autos, tras lo que se abrió trámite de conclusiones, que cumplimentaron ambas partes, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 13 de abril de 2016, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis, cual se señaló, la Resolución de 26-05-14 del Ministerio de Justicia (Comisión Nacional de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual -expte. NUM000 ), que desestima impugnación contra Resolución de 29.10.14 del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas (D.G. Costes de Personal y Pensiones Públicas. Ref NUM001 ), que deniega ayuda solicitada al amparo de la Ley 35/95, de 11-12, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual.

La Resolución recurrida, confirmando la previamente dictada, desestima la solicitud de ayuda por incapacidad temporal por no quedar acreditada la existencia de lesiones en los términos que establece la citada Ley ( artº 5.2), desarrollada por Reglamento aprobado por RD 738/97, de 23-05 (artículo 9), en tanto que, en síntesis, la actora fue perceptora por el hecho delictivo que sufrió del subsidio correspondiente por el sistema público de la seguridad social, percibiendo subsidio por incapacidad temporal desde 7.7.11 ( fecha del delito violento ) hasta el 21.11.11.

SEGUNDO

La demanda actora se sustenta en resumen suficiente en la procedencia de la ayuda, cumplidos los demás requisitos de acceso, argumentando en síntesis bastante al efecto, en cuanto a los hechos, que aunque la Mutua Laboral FREMAP le abonó el subsidio por incapacidad temporal sólo hasta

21.11.11, lo cierto es que precisó tratamiento de psicología clínica hasta al menos el año 2014, no pudiendo reanudar su vida cotidiana, siendo así además que la prestación social percibida por incapacidad temporal es muy inferior a la ayuda que reclama.

En cuanto al Derecho aplicable sustenta en resumen lo que sigue:

  1. - Existe silencio administrativo positivo, dado que presentó la solicitud en fecha 16.06.14, notificándose al denegación en fecha 10.11.14, fuera del plazo de 4 meses para su resolución( artº 31 del Reglamento citado y artº 43.2 LRJ-PAC ).

  2. - Nulidad procedimental ex artº 62.1 e) LRJ-PAC, por no haberse calificado ni valorado las lesiones invalidantes existentes y por no valorarse la incapacidad temporal realmente padecida, diferente en procedimiento y valoración a la relativa a la prestación por seguridad social percibida.

  3. - Infracción del artº 5 de la Ley 35/95, en tanto que la incompatibilidad legal existente no impide el reconocimiento de la ayuda, yendo el Reglamento más allá de la Ley citada, pudiendo la actora en definitiva haber optado entre una y otra prestación. Insta por ello la actora la anulación de la actuación impugnada con reconocimiento a la ayuda por incapacidad temporal u otra que pudiera corresponderle, ayudas no cuantificadas en las actuaciones.

    La Abogacía del Estado se opone a la demanda actora, instando la confirmación del acto impugnado, dado el tenor literal de la normativa aplicable, significando en cuanto a la fundamentación de la demanda lo que sigue en resumen bastante:

  4. - No concurre el silencio positivo esgrimido por cuanto que el presente expediente se inició en fecha

    30.07.14, fecha en que la interesada solicitó la ayuda por incapacidad temporal en cuestión, existiendo un previo expediente por gastos de tratamiento terapéutico, denegado en fecha 19.9.14, no objeto de esta litis.

  5. - El artº 5.2 de la Ley establece la incompatibilidad correspondiente, lo que reproduce el Reglamento en su artº 9, citando precedente de esta Sala en su favor.

TERCERO

En cuanto a la nulidad procedimental alegada no concurre, en tanto que la solicitud inicial, presentada en fecha 23.06.14, insta en general el reconocimiento de las ayudas de la Ley 35/95, artº 6, lo que dio origen a dos expedientes diferenciados por prestaciones distintas, el primero, vista la solicitud inicial y documentación presentada, por gastos terapeúticos, iniciado en fecha 23.06.14, ya reseñado y desestimado, y un segundo por incapacidad temporal, iniciado en fecha 30.07.14, aquí en litigio.

Tal proceder de la Administración en modo alguno puede considerarse causante de nulidad procedimental, dado el contenido del artº 62.1 e) LRJ-PAC invocado y la jurisprudencia interpretativa de sobra conocida, que limita la nulidad a supuestos limitados, alejados de cualquier irregularidad no invalidante, que sería lo aquí acontecido a lo más, cual resulta del expediente tramitado.

Así la jurisprudencia viene significando con carácter general lo que sigue, según expresa la STS de 8-9-05 (EDJ 171779), a título de mero ejemplo:

"Como hemos señalado en numerosas ocasiones (por todas STS de 14 de febrero de 2000 EDJ 2000/1502) "la nulidad de los actos administrativos sólo era apreciable en los supuestos tasados del art. 47 LPA ( art. 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre; LRJ-PAC, en adelante) y la anulabilidad por defectos formales, sólo procedía cuando el acto carecía de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o producía indefensión de los interesados, según el art. 48.2...

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