STSJ Comunidad de Madrid 266/2016, 10 de Mayo de 2016

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2016:4726
Número de Recurso533/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución266/2016
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0014215

251658240

Procedimiento Ordinario 533/2014

Demandante: D./Dña. Darío

PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS GONZALEZ DIAZ

Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA MARINA MERCANTE

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

BALEARIA-EUROLINEAS MARITIMAS, S.A.

PROCURADOR D./Dña. PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ

COLEGIO OFICIAL NACIONAL DE PRACTICOSO DE PUERTOS

PROCURADOR D./Dña. SOLEDAD FERNANDEZ URIAS

S E N T E N C I A núm.266

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D. LUIS FERNANDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a 10 de mayo de 2016. VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña Maria Jesus González Díaz el en nombre y representación de D. Darío contra la resolución de 31-07-12 del Ministerio de Fomento ( D.G.Marina Mercante ), que desestima recurso de alzada suscitado contra Resolución de 20.11.10 de la Capitanía Marítima de Ibiza/Formentera, que deniega la exención de practicaje al buque Martin y Soler para maniobras de entrada y salida del puerto de Ibiza. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado. Y como codemandados el Colegio Oficial Nacional de Practicos de Puertos representado por la Procuradora Dña Soledad Fernández Urias y BaleariaEurolineas Marítimas S.A. reprsentada por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso fue remitido a esta Sala tras la sentencia de 29.04.14 del Tribunal Supremo (Sección 1ª), dictada en cuestión negativa de competencia 94/13, planteada entre el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Palma de Mallorca y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1, sentencia que determinó la competencia de esta Sala y Tribunal dada la autoridad que dictó por convalidación el acto originariamente impugnado.

Comparecida la parte actora, y recibidas las actuaciones, se siguieron los trámites prevenidos por la Ley, y se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la resolución impugnada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado presentó finalmente escrito de contestación a la demanda, suplicando su desestimación.

En igual sentido se pronunció el codemandado COLEGIO OFICIAL DE PRÁCTICOS DE PUERTOS, en tanto que la mercantil BALEARIA EUROLÍNEAS MARÍTIMAS S.A., comparecida asimismo como codemandada, instó en cambio la estimación de la demanda.

TERCERO

Fijada la cuantía como indeterminada y acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la documental admitida a la actora, tras lo que se acordó trámite de conclusiones, que únicamente cumplimentaron la Administración y el citado Colegio Oficial, quedando a continuación las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 31 de marzo de 2016, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Iltmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la Resolución de 31-07-12 del Ministerio de Fomento ( D.G.Marina Mercante ), que desestima recurso de alzada suscitado contra Resolución de

20.11.10 de la Capitanía Marítima de Ibiza/Formentera, que deniega la exención de practicaje cuando el recurrente se encuentre al mando del buque Martin y Soler, para maniobras de entrada y salida del puerto de Ibiza.

Dicha exención fue denegada en la Resolución inicial en tanto que el buque citado supera el máximo de eslora permitido, todo ello conforme a la Orden FOM 1621/02, de 20 de junio (artº 5.11 e), sobre condiciones para otorgar exenciones al servicio portuario de practicaje y la Resolución del Capitán Marítimo de Ibiza/ Formentera de 18.08.03, dictada en aplicación de dicho precepto citado.

La Resolución recurrida, dictada en alzada, convalida en primer lugar, ex artº 67.3 LRJ-PAC y jurisprudencia al efecto, la Resolución inicial por vicio de incompetencia jerárquica y desestima las demás alegaciones del interesado, formales y de fondo esgrimidas por la hoy parte actora contra tal Resolución inicial.

SEGUNDO

La parte recurrente, tras relatar brevemente los antecedentes del caso, impugna en su demanda dicha actuación administrativa en base, en resumen bastante, a lo que sigue, reproduciendo en buena medida al menos lo ya alegado en vía de recurso administrativo y dedicando los tres primeros motivos exclusivamente a la Resolución de la Capitanía Marítima: 1.- Falta de competencia del Capitán Marítimo para conocer de la concesión o no de tal exención, lo que determina la nulidad de pleno derecho ex artº 62.1 a ) y 63 LRJ-PAC y del artº 9.3 CE .

  1. - Falta de cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo (pruebas, participación de los interesados).

  2. - No indicación de la vía de recurso procedente, añadiendo que la Resolución del Capitán Marítimo de Ibiza/ Formentera de 18.08.03 no fue publicada oficialmente, siendo así que la precedente Orden FOM 1621/02 permitiría otra solución diferente al caso.

  3. - La Resolución de alzada trata de otorgar apariencia de legalidad a la Resolución de 18.08.03, indicando que la precedió un trámite de audiencia, que no se entendió con el recurrente.

  4. - Dicha Resolución de alzada justifica una total discrecionalidad del Capitán Marítimo para apreciar la "especial dificultad" para navegar y maniobrar buques que impide la concesión de la exención.

    Frente a lo anterior la Administración demandada defiende la adecuación a Derecho de la actuación recurrida, y, tras exponer el marco normativo regulador de la materia, que se recogerá más adelante, significa que el buque Martín i Soler tiene una eslora de 165,30 metros, incumpliendo así la limitación establecida al efecto en la citada Resolución de 18.08.03 ( 150 metros).

    No impugnada dicha última Resolución, la actuación impugnada en autos debe ser confirmada, siendo así que obedece a razones de salvaguardia de la seguridad marítima y de prevención de la contaminación, cual explicita de seguido.

    En el mismo sentido el COLEGIO OFICIAL DE PRÁCTICOS DE PUERTOS se opone a la demanda actora, significando en síntesis lo que sigue:

  5. - La solicitud denegada reitera otra precedente presentada por el recurrente en fecha 23.11.09 y denegada por la misma causa en fecha 27.11.09 (folios 146 y 147 del expediente), con comunicación a la mercantil armadora del buque, por lo que sería de aplicación el artº 28 LJCA .

  6. - La demanda se basa en cuestiones formales, que refuta por inconsistentes y jurídicamente irrelevantes.

  7. - En cuanto al fondo, significa la evidente y objetiva causa esgrimida por la Administración (eslora del buque), lo que permite no abrir trámite de prueba o audiencia previa, siendo así que a los folios 160-162 del expediente (informe del Capitán Marítimo al recurso de alzada) y 153 del mismo (informe de la S.G. de Seguridad, Contaminación e Inspección Marítima) se insiste en las razones técnicas de la denegación acordada.

    Por el contrario la mercantil BALEARIA EUROLÍNEAS MARÍTIMAS S.A., personada en calidad de codemandada, insta la estimación del recurso actor, sustentando la no adecuación a Derecho de la denegación de la exención, así como de la previa Resolución de 18.08.03 que la ampara, que además critica en términos técnicos.

    Respecto de dicha última parte debe significarse, como se viene reiterando por los Tribunales en este orden jurisdiccional, que la posición procesal de codemandado en autos no le permite sustentar una pretensión anulatoria en el mismo sentido que la recúrrete, siendo así que no impugnó por su parte el acto recurrido; se trata de un obstáculo procesal insalvable, so pena de permitir a quien no recurre y se persona como codemandado transmutarse en parte actora, lo que resulta obviamente inviable en términos procesales( artículos 31 a 33 y 52 a 56 LJCA ).

    Como es conocido en nuestro ordenamiento no se prevé la figura del "coadyuvante" del recurrente. Para acceder como parte activa a la jurisdicción se hace preciso, es requisito ineludible, formular escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, en tiempo y forma, sin perjuicio de que los recursos interpuestos por diversos recurrentes puedan ser acumulados.

    En este sentido se pronuncia, entre otras, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1.993, cuando señala que la intervención de un administrado en el proceso puede ser como recurrente-demandante (por sí sólo o en unión de otros sujetos jurídicos legitimados, pero siempre desde el momento inicial de la interposición del recurso contencioso- administrativo y previo cumplimiento de los requisitos previstos legalmente), o bien, en concepto de coadyuvante de la Administración demandada; todo ello a tenor de lo dispuesto en los arts. 28.1, 29.1.b ), y 30 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa en su redacción de 1976. Pero en modo alguno es admisible que lo haga con el ambiguo y equívoco carácter procesal de "interesado", después de iniciado el proceso y actuando posteriormente en el pleito como coadyuvante de la parte actora, figura que no reconoce nuestra Ley Jurisdicción...

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