STSJ Comunidad de Madrid 561/2016, 11 de Mayo de 2016

PonenteMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2016:4644
Número de Recurso807/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución561/2016
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0016180

251658240

Procedimiento Ordinario 807/2014

Demandante: EL TESÓN DE CASTROPOL,S.L

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO JAVIER POZO CALAMARDO

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 561

RECURSO NÚM.: 807-2014

PROCURADOR D./DÑA.: FRANCISCO JAVIER POZO CALAMARDO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer ----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 11 de mayo de 2016

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 807/2014 interpuesto por EL TESÓN DE CASTROPOL SL representada por el procurador D. Francisco Javier Pozo Calamardo contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de abril de 2014, recaída en la reclamación económico administrativa 28/02074/2012, interpuestas por el concepto de IVA, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 10 de mayo de 2016, en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 29 de abril de 2014, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 28/02074/2012 interpuesta contra acuerdo de la AEAT, Administración de Pozuelo, por el que se practica la liquidación provisional con referencia 20010CMP303M858800004Z correspondiente al IVA periodos 2T,3T,4T de 2010,en la que resulta a devolver una cuota 0 e, frente a los 48.455,45 e que se habían solicitado de devolución por la parte actora.

SEGUNDO

La entidad recurrente señala en la demanda que se constituyó el 5 de marzo de 2010 y objeto social era la construcción y promoción de todo tipo de viviendas chalets, bungalows, edificios, y naves comerciales o industriales, así como la compraventa y arrendamiento de toda clase de inmuebles y la reforma interior y exterior de toda clase de edificación. adquirió la Parcela número Cuatro, procedente de la finca 15 b) del polígono 1 de la concentración parcelaria de Piñera-Castropol-San Juan- Seares, en la Fuente (Castropol), según descripción que consta en escritura pública de compraventa, otorgada el 29 de marzo de 2010, El 8 de marzo de 2010 presentó el correspondiente modelo 036 solicitando número de identificación fiscal y el 8 de abril de 2010 encargó a la arquitecta Julia la elaboración de un informe con el objeto de realizar un estudio acerca del aprovechamiento urbanístico de los terrenos de la finca adquirida. Durante los siguientes años continuó manteniendo relaciones con la citada arquitecta en orden a realizar la promoción inmobiliaria de los terrenos, tal como atestigua la declaración jurada, aportada con la demanda, de 26 de noviembre de 2014, de la citada arquitecta. El 16 de abril de 2010 presentó modelo 036 solicitando el alta en el censo de empresarios profesionales y retenedores. Durante el ejercicio 2010 cumplió con sus obligaciones fiscales presentando regularmente las correspondientes auto liquidaciones trimestrales y en el cuarto trimestre del ejercicio 2010 solicitó la devolución de 48.455,45 € correspondientes al IVA soportado en la adquisición de la finca a qué se ha hecho referencia. Señala que la entidad actora forma parte de una estructura societaria, asociada a la estrategia empresarial y comercial para el desarrollo de la actividad inmobiliaria en las zonas colindantes a la ría del Eo, ya que es propiedad al 100% de otra mercantil, denominada El Tesón de Ribadeo y la creación de la misma se produjo porque no se pensaba que fuera muy comercial el nombre de Ribadeo en el sector de las administraciones públicas asturianas y entre los compradores asturianos. Asimismo, ha sido constituida otra sociedad denominada El Tesón de Figueras que compró también terrenos en Figuera, destinados a proyectos inmobiliarios. Resalta que todas las actuaciones que se han ido realizando a lo largo de estos años como: encargo de planos preliminares de la promoción, obtención de ofertas de la construcción de promoción a desarrollar, encargo del proyecto de urbanización de la parcela a la arquitecta Julia y encargo, previsto para diciembre de 2014, de la realización de ensayos geotécnicos de los terrenos. Destaca que existe un error en la motivación de la administración en la liquidación girada, ya que no es cierto que previo requerimiento de la administración tributaria se diera de alta de inicio en la actividad sino que lo hizo por propia iniciativa. Por otra parte, entiende que ha acreditado por medio de elementos objetivos que los bienes y servicios adquiridos están afectos a una actividad económica de promoción inmobiliaria, coincidente con el objeto social de la mercantil, lo que le otorga el derecho a la deducción del IVA soportado, de acuerdo con la doctrina del destino previsible de los bienes a que hecho referencia el Tribunal Supremo en la sentencia de 7 de marzo de 2014 . Alega asimismo que la deducción del IVA soportado no puede estar en función de un aspecto temporal como que no se haya llegado a realizar la promoción inmobiliaria en un plazo determinado de tiempo, ya que su intención era efectuarla y debido a la crisis inmobiliaria no ha podido llegar a hacerlo. Destaca también la incongruencia omisiva y ausencia absoluta de motivación en los acuerdos de liquidación, ya que no contestan en absoluto a las alegaciones formuladas con la propuesta de liquidación. En consecuencia, entiende acreditado que se han llevado a cabo actuaciones que justifican el destino previsible del terreno y la prueba aportada es suficiente, sin que exista un límite temporal para la realización de la promoción de los mismos.

Con posterioridad, en el escrito de conclusiones, aportó el proyecto básico de ejecución para la organización de la parcela resto de la unidad de actuación UA-C6, situada en la Avenida de Galicia de Castropol, realizado por la arquitecta Julia, en febrero de 2015 y posteriormente, una vez que ya habían quedado las actuaciones pendientes de señalamiento, en escrito de 22 de mayo de 2015, aportó el citado proyecto visado por el colegio de arquitectos de Asturias, en mayo de 2015. Asimismo ha aportado dos facturas relativas a cantidades satisfechas para la adquisición de una finca, también en Castropol, respecto de las que solicitó la devolución del IVA soportado y el importe de las citadas cuotas le ha sido devuelto por la administración, por lo que entiende que se le debería de devolver también en el caso presente.

TERCERO

El Abogado del Estado, al contestar a la demanda, destaca que el alta censal en el ejercicio de la actividad empresarial se produjo el 16 de abril de 2010, con posterioridad a la compra de los bienes y servicios de los que proceden las cuotas de IVA que pretende deducirse. Entiende que la prueba documental aportada por la actora para tratar de acreditar que los terrenos adquiridos van a destinarse a una actividad empresarial no es suficiente y que ni siquiera, a pesar del dilatado periodo de tiempo transcurrido desde la adquisición de los terrenos, en marzo de 2010, a día de hoy existe real actividad económica de promoción inmobiliaria. No puede pretenderse por la actora que se alargue durante años, o indefinidamente, el periodo temporal utilizado para probar sus reales intenciones de 2010, siendo todos los documentos aportados laterales y no sustanciales. Solicita por ello la confirmación de la resolución del TEAR.

CUARTO

Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, debemos centrarnos en determinar si por la entidad actora se ha acreditado que existen elementos o razones objetivas que justifiquen que su intención, cuando adquirió la Parcela número Cuatro, procedente de la finca 15 b) del polígono 1 de la concentración parcelaria de Piñera-Castropol-San...

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