STSJ Comunidad de Madrid 547/2016, 6 de Mayo de 2016
Ponente | JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA |
ECLI | ES:TSJM:2016:4633 |
Número de Recurso | 475/2014 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 547/2016 |
Fecha de Resolución | 6 de Mayo de 2016 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2014/0010008
Procedimiento Ordinario 475/2014
Demandante: SOLUCIONES CONSTRUCTIVAS INTEGRALES DE VIVIENDA SL
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR HORNERO HERNANDEZ
Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 547
RECURSO NÚM.: 475-2014
PROCURADOR D./DÑA.: MARIA DEL MAR HORNERO HERNANDEZ
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 6 de Mayo de 2016
Visto por la Sala del margen el recurso núm.475-2014 interpuesto por SOLUCIONES CONSTRUCTIVAS INTEGRALES DE LA VIVIENDA, S.L. representado por la procuradora DÑA. MARÍA DEL MAR HORNERO HERNÁNDEZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26.2.2014 reclamación nº 28/11937/11 y 11951/11 interpuesta por el concepto de Sociedades habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 26-4-2016 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna..
Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 26 de febrero de 2014 en la que acuerda desestimar las reclamaciones económico- administrativas números 28/11937/11 y 11951/11, interpuestas contra los siguientes actos de la Administración de Villa de Vallecas de la AEAT de Madrid sendas resoluciones de
24.03.11: la primera, desestimatoria de recurso de reposición y que confirma acto de liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades de 2007 con devolución de 0,00 €, (REA nº 28/11937/11); y la segunda, practicando liquidación provisional por el IS de 2009, con deuda a ingresar por importe de 12.819,65 (REA nº 28/11951/11).
La entidad recurrente solicita en la demanda que se anule y deje sin efecto el acto impugnado permitiendo la regularización de existencias que se propugna por la recurrente, de manera que no dé lugar a la existencia de una deuda a ingresar de 12.819,65 euros del Impuesto de sociedades del ejercicio
2.009 y por tanto no haya lugar a las sanción impuesta como consecuencia de tal liquidación.
Alega, en resumen, como fundamentos de su pretensión, que tras las alegaciones vertidas por el recurrente queda acreditado que las existencias por importe de 72.121,45 se corresponde con la compra de una parcela de terreno de fecha 23 de diciembre de 2005 y el inmovilizado por importe de 106.060 se corresponde con dos fincas por importes de 33.000,00 euros y 72.000,00 euros respectivamente, y en escrituras de fecha 19 de mayo de 2006 y 6 de marzo de 2007. Nada dice la Administración sobre las demás partidas de aprovisionamiento y trabajos realizados por otras empresas, que se corresponden con las compras y gastos del ejercicio, que si bien no las admite como gastos del ejercicio, al no tener correlación con la falta de ingresos del ejercicio, debería incrementar las existencias con la posibilidad de regularizar, por la vía de variación de dichas existencias, con los ingresos de ejercicios futuros. Que la regularización propuesta por la Administración, por los impuestos de Sociedades de los ejercicios de 2007, 2003 y 2009, es posterior a la presentación del Impuesto de Sociedades de 2009, cuya fecha límite de presentación es la de 25 de julio de 2010 y por lo tanto la Sociedad no puede regularizar en plazo la propuesta de la Administración.
Que la sociedad admite la indebida consignación como aprovisionamientos de los importes ya indicados en los ejercicios de 2007 y 2008 y no haber variado en consecuencia las existencias finales, tanto en contabilidad como en los impuestos y ejercicios indicados, pero al igual que la Administración regulariza los aprovisionamientos con los ingresos producidos en el ejercicio de 2008, igual se podría haber hecho en el ejercicio de 2009 con las existencias, aumentadas en la regularización de 2007 y 2008. En el ejercicio de 2009 no hay aprovisionamientos y sin embargo sí hay ingresos, se da la paradoja que si no se regulariza en el ejercicio de 2009, queda en peor situación la entidad respecto a la Administración, se paga impuesto por unos beneficios no obtenidos y se sanciona por infracción tributaria un supuesto que solo supone quebranto para la entidad y una disminución patrimonial para la misma. Si la entidad hubiera contabilizado y declarado en los impuestos objeto del debate, la variación de existencias correspondiente a los aprovisionamientos indicados en los mismos, el resultado sería idéntico al que propone en la regularización, es decir nulo quebranto para la recaudación de la Administración. Lo contrario supone una peor condición para la entidad recurrente.
Manifiesta que en cuanto a la responsabilidad en que pueda haber incurrido la recurrente, citar la sentencia del TSJ de Cataluña 260/2012 de 8 de marzo, en la medida que al no haber variado existencias en los ejercicios indicados, no se refleje en una conducta de la que se derive un daño actual para la recaudación tributaria, tampoco describe actos preparatorios de eventuales defraudaciones futuras. La presunción de no existencia de responsabilidad y plena aplicabilidad del principio de presunción de inocencia. La responsabilidad ha de...
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