STSJ Comunidad de Madrid 541/2016, 5 de Mayo de 2016

PonenteMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2016:4629
Número de Recurso487/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución541/2016
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0010307

Procedimiento Ordinario 487/2014

Demandante: MATRIX ELECTRONICA SL

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 541

RECURSO NÚM.: 487-2014

PROCURADOR D./DÑA.: MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA

Ilmos. Sres.:

Presidente

  1. José Alberto Gallego Laguna

    Magistrados

  2. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

    Dña. María Rosario Ornosa Fernández

    Dña. María Antonia de la Peña Elías

    Dña. Carmen Álvarez Theurer

    ----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 5 de Mayo de 2016

    Visto por la Sala del margen el recurso núm. 487-2014 interpuesto por MATRIX ELECTRÓNICA, S.L. representado por la procuradora DÑA. MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 24 de febrero de 2014, en las reclamaciones económico administrativas 28/18156/2012 y 19396/2012, interpuestas por el concepto de TRIBUTACION TRAFICO EXTERIOR habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo la audiencia del día 3 de mayo de 2016 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 24 de febrero de 2014, en las reclamaciones económico administrativas 28/18156/2012 y 19396/2012, interpuestas contra acuerdo de liquidación provisional dictado por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid, derivada de acta en disconformidad A02 72039092, por importe de 41.128,13 euros y contra acuerdo de imposición de sanción derivado de la liquidación por importe de 1.807,22 €.

SEGUNDO

La entidad recurrente solicita en su demanda que se declare el carácter de contrario a Derecho de la resolución del TEAR y su consiguiente nulidad.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, error en la clasificación de la partida arancelaria de la mercancía, por considerar que la partida procedente es la nº 85.41.40.90.00, correspondiente a la descripción "85.41. DIODOS, TRANSISTORES Y DISPOSITIVOS SEMICONDUCTORES SIMILARES; DISPOSITIVOS SEMICONDUCTORES FOTOSENSIBLES, INCLUIDAS LAS CELULAS FOTOVOLTAICAS, AUNQUE ESTEN ENSAMBLADAS EN MODULOS O PANALES; DIODOS EMISORES DE LUZ; CRISTALES PIEZOELECTRICOS MONTADOS:

8541 40.- Dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidas las células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles; diodos emisores de luz.

8541.40.90.00 .- Los demás".

Considera que no es procedente la partida arancelaria aplicada por la Dependencia 8543709099 (máquinas y aparatos eléctricos con función propia no comprendidos en otra parte del capítulo).

Mantiene que se trata de bombillas LED, en cuanto que se trata de un dispositivo que genera luz, pero que debido a su composición y a la complejidad de su uso no se puede decir que se refiera a un producto totalmente acabado, dado que han de realizarse varias manipulaciones junto con el transformador antes de poder hacer que luzca.

Por otra parte en lo que se refiere a los tableros indicadores con diodos emisores de luz la característica fundamental de los módulos LED importados es que son de un solo color, lo que imposibilita la visualización de imágenes y por ello no pueden reproducir imágenes tal como establece la partida arancelaria propuesta por la Dependencia, apareciendo, en cambio, recogida en las normas explicativas del Capítulo 8531 la descripción de la mercancía objeto de este recurso. Respecto a los conectores para circuitos impresos, es necesario personal cualificado para su instalación sin que tengan función propia por lo que la partida correcta es la 8536.69.30.00 y de ninguna manera se pueden clasificar en la 8543.70.90.99.

Que según lo dispuesto en la Regla 3 de las interpretativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genéricos y considera más específica la de diodo emisor de luz declarada por la recurrente, en tanto que las señaladas por la Dependencia se refieren a lámparas y demás aparatos de alumbrado.

Alega también la recurrente que la liquidación está dictada fuera del plazo máximo de 14 días establecido en el Código Aduanero Comunitario, toda vez que en el momento de efectuarse la contracción a posteriori de la deuda aduanera, el órgano de liquidación disponía de la misma información que en el momento de efectuarse la liquidación inicial, de manera que la contracción debía realizarse dentro de los dos días siguientes al levantamiento de la mercancía, plazo que, concurriendo alguno de los supuestos previstos en el art. 219 CAC, puede ser ampliado a un máximo de catorce días.

Por último, la actora invoca la falta de motivación de la culpabilidad en la sanción y la interpretación razonable de la norma.

TERCERO

El Abogado del Estado en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, citando el art. 78 del CAC 1992, que las mercancías como se declararon sujetas a un arancel del 0%, el despacho fue en Circuito verde, autorizando la salida de la mercancía del recinto aduanero con constitución de garantía que cubre el importe de la deuda aduanera, aún no liquidada. Sin embargo, por la descripción de las mercancías, los códigos de productos y su contendido cabe apreciar que se trata de aparatos de iluminación conocidos como dispositivos LEDs, es decir aparatos de iluminación compuestos por diodos.

Cita la sentencia de esta Sección núm. 590/2005, de 26 mayo, confirmada en posteriores ocasiones ( S. n° 1829, de 4.11.2009 ) y manifiesta que la contracción de los derechos reclamados no queda incluida en el art. 220 b CAC, como pretende la demanda, toda vez que la revisión, hecha dentro de los tres años a que alude el art. 221.3 CA, no se funda en un error de la Administración sino en un error en la declaración efectuada por el Agente de Aduanas, que no se conduce según las reglas de la buena fe e induce al error a la Administración cuando sabe que las mercancías importadas responde a una determinada partida arancelaria y sin embargo las clasifica en otra diferente ( Sentencia de la Audiencia Nacional, Sección 7ª, de 3 junio 2002 ).

Por otro lado, entiende que, por otro lado, la liquidación provisional incluye la motivación precisa para que la parte actora pueda conocer y combatir los fundamentos de las rectificaciones realizadas en ellas en relación con lo que declaró en su momento, como pone de relieve la alegación primera de la demanda en la que queda claro que la recurrente conoce perfectamente las razones por las que se sigue el procedimiento.

CUARTO

En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio se debe partir, como antecedentes relevantes, que en la liquidación provisional de 22 de julio de 2012, que es el objeto de este recurso, en el apartado de Motivación, se expresa lo siguiente:

"En todos los casos se declara como proveedor de la mercancía la sociedad SIGNCOMPLEX LTD, excepto en dos DUA#s en cuyo caso el proveedor es la sociedad LIGHT GREEN INTERNATIONAL CO LTD.

-. En la casilla 31 de los Dua#s se declara como descripción de la mercancía en la mayoría de los casos "diodos emisores de luz", "leds", "aparatos eléctricos con diodos emisores de luz" y "dispositivos de cristal líquido".

-. En la casilla 33 se ha declarado respecto de los productos importados los códigos arancelarios 8541.40.10.00 (diodos emisores de luz, incluidos los diodos láser, 21 partidas) 8541.40.90.00 (los demás dispositivos semiconductores fotosensibles, 20 partidas), 8531.20.20.90 (tableros indicadores con diodos emisores de luz, 37 partidas) y 8536.69.30.00 (demás aparatos de conexión, corte,...para circuitos impresos, 1 partida), a los cuales les correspondía un arancel deimportación del 0%.

-. En las facturas y Packing List correspondientes a las mercancías importadas figuran como descripción de la mercancía expresiones tales como: "led strips", "led bulbs", "led lamps" y "led tube", que se pueden traducir como tiras de led, bombillas led, lámparas de led y tubos led. (Documentos incorporados al expediente electrónico con códigos seguros de verificación RM4AZA2HZT8N8PF9, 5GH36RLN6S545P2B, QWSP77K85EKH43EX y 87528FDC39WNRYZH). POR TANTO LAS PROPIAS FACTURAS QUE SE ACOMPAÑAN A LOS DUAS DE IMPORTACIÓN DESCRIBEN LOS PRODUCTOS COMO TIRAS DE...

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