STSJ Comunidad de Madrid 118/2016, 5 de Mayo de 2016

PonenteMARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ
ECLIES:TSJM:2016:4567
Número de Recurso401/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución118/2016
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2015/0012284

Recurso nº 401/2015

Ponente: Dña. Pilar Maldonado Muñoz

Recurrente: Valoriza Agua, S.L. y Valoriza Servicios Medioambientales, S.A.

Representante: Procurador D. Gabriel María de Diego Quevedo

Parte demandada: Ayuntamiento de Alcobendas

Representante: Procurador D. Noel Alain de Dorremochea Guiot

Parte codemandada: Dornier, S.A.

Representante: D. Iñigo Muñoz Durán

SENTENCIA NÚM. 118

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. Pilar Maldonado Muñoz

Dña. Margarita Pazos Pita

----------------------------------- En Madrid, a 5 de Mayo de 2016.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 401/2015 interpuesto por la representación procesal de la mercantil Valoriza Agua, S.L. y de la mercantil Valoriza Servicios Medioambientales, S.A., contra resolución del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid de 23 de abril de 2015, que estimó el recurso formulado por Dornier, S.A. contra la adjudicación del contrato denominado "Inmovilización y retirada de vehículos de la vía pública y su depósito en el depósito municipal de Alcobendas y San Sebastián de los Reyes, así como la gestión del servicio de estacionamiento regulado en Alcobendas"; habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Alcobendas, representado por el Procurador D. Noel Alain de Dorremochea Guiot y parte codemandada Dornier, S.A., representada por el Procurador D. Iñigo Muñoz Durán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 04 de Mayo de 2016.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Pilar Maldonado Muñoz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Valoriza Servicios Medioambientales, S.A. y Valoriza Agua, S.L., interpone el presente recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid de 23 de abril de 2015, que estimó el recurso formulado por Dornier, S.A. contra la adjudicación del contrato denominado "Inmovilización y retirada de vehículos de la vía pública y su depósito en el depósito municipal de Alcobendas y San Sebastián de los Reyes, así como la gestión del servicio de estacionamiento regulado en Alcobendas", nº de expediente NUM000, anulando la adjudicación, la cláusula 16.1.2 del PCAP y todo el procedimiento que deberá reiniciarse, caso de considerarse necesario, elaborándose nuevos pliegos que incluyan las consideraciones contenidas en el fundamento quinto de la presente resolución.

Pretenden las recurrentes se anule la resolución recurrida y se declare la validez del acuerdo de 10 de marzo de 2015 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcobendas, por el que se le adjudica el mencionado contrato, condenando a la citada entidad local a indemnizarla en el 6% del beneficio industrial por el tiempo en que indebidamente se ha visto privada de prestar el servicio, como consecuencia de la declaración de anulación del contrato, alegando, en síntesis, que los Pliegos no fueron recurridos por licitador alguno en el plazo marcado legalmente (artículo 44.2.a) del TRLCSP), por lo que son consentidos y firmes. No obstante, la licitadora Dornier SA, a pesar de no haber recurrido los pliegos ni solicitado aclaración alguna, a pesar de haber presentado su oferta conforme a los requerimientos de los citados pliegos, y cuya presentación supone la aceptación incondicionada del contenido de la totalidad de dichas cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna (art. 145.1 TRLCSP) y solo cuando comprobó que su oferta no resultaba adjudicataria del proceso de licitación solicitó la declaración de nulidad del acuerdo de adjudicación por nulidad de pleno derecho de la cláusula 16. 1.2 del PCAP relativa a las mejoras. Como ha dicho este Tribunal en sentencia 232/2015, en el momento de la adjudicación ya no es posible examinar las cláusulas del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y del Pliego de Prescripciones Técnicas, por haber quedado las mismas consentidas y firmes por no haber sido recurridas en tiempo y forma, y, aún en el hipotético caso de que alguna cláusula del Pliego incurriera en causa de nulidad de pleno derecho, no puede amparar la omisión de los plazos para recurrir. Añade que la oferta de Dornier es la que obtiene mayor puntuación en el apartado de mejoras (11,5 puntos frente a los 5,5 puntos de Valoriza), y que en su recurso especial no alega como el informe de valoración de las ofertas ha vulnerado el principio de igualdad de trato, ya que aplicó criterios de valoración iguales. El hecho de que el Pliego no recoja con exactitud la matemática distribución de puntos cuando se trata de la valoración de un criterio sujeto a juicio de valor, no es motivo de nulidad, como así se ha pronunciado el TACRC en su resolución 272/2015, concluyendo que de dicha cláusula si resultan precisos los aspectos sobre los que ha de presentarse las mejoras, si se fijan los requisitos mínimos y modalidades de presentación y si se establece la ponderación que se otorgará a cada uno de los apartados y los parámetros a considerar para la asignación de los puntos previstos. Finalmente señala que aún en el hipotético supuesto de que proceda declarar la nulidad de la cláusula ( que solo perjudicaría a la mercantil Dornier, S.A. que es la que mas puntuación ha obtenido en dicho apartado), debe subsistir las demás cláusulas de los citados Pliegos y la resolución adjudicando el contrato.

Dornier, S.A, al contestar la demanda, solicita la inadmisión del recurso, alegando que la recurrente no ha presentado la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones por parte de las personas jurídicas ( artículo 45.2 de la LJCA ). En cuanto al fondo señala que no existe impedimento alguno para que se pueda producir la nulidad del acuerdo de adjudicación y de los pliegos, si concurre una de las causas de nulidad de pleno derecho establecidas en el artículo 32 del TRLCSP y 62 de la Ley 30/1992, y eso es lo que ha ocurrido en el presente caso, puesto que la cláusula del pliego infringe el principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la CE, ya que otorga a la Administración la posibilidad de unas atribuciones discriminatorias. El Ayuntamiento de Alcobendas, al contestar la demanda solicita, asimismo, la inadmisión del recurso por la misma razón esgrimida por la demandada, Por otro lado, alega su falta de legitimación pasiva, al no resultar favorecida por el acto objeto del recurso ya que consideró que la oferta de la recurrente era la más ventajosa adjudicándole el contrato, viéndose obligada a acatar la resolución del TACP de la Comunidad de Madrid, a pesar de no compartir los argumentos y conclusiones de dicha resolución. Señala que el porcentaje del 6% exigido como indemnización se contradice con el 2% ofertado por la recurrente y por la que resultó inicialmente adjudicataria.

SEGUNDO

Tanto el Ayuntamiento de Alcobendas como la mercantil Dornier, S.A, al contestar la demanda, plantean una causa de inadmisión, que ha de ser de obligado y preferente análisis toda vez que de prosperar impediría cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto a que remite la impugnación jurisdiccional.

El artículo 69.b) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa 29/1.998 determina la inadmisibilidad del recurso "que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada", disponiendo su artículo 45.2.d) que al escrito de interposición del recurso contencioso se acompañará "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado", esto es, en el documento que acredite la representación del compareciente.

La Sentencia del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de Noviembre del 2008 (casación núm. 4755/2005 ) ha abordado el alcance que tiene la exigencia establecida en el artículo 45.2.b) de la LJCA para el recurso contencioso- administrativo que interpongan las personas jurídicas y las consecuencias que se derivan de su inobservancia: Doctrina posteriormente recogida en las recientes Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Marzo, 5 de Mayo y 20 de Julio del 2010, 11, 16 y 18 de Marzo de 2.011, 16 de Enero, 16 de Febrero, 6 de Marzo y 31 de Mayo de 2012 entre otras. Dichas resoluciones judiciales señalan que " A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que se refería sólo a las "Corporaciones o Instituciones" cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañara "el documento que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR