STSJ Galicia 2732/2016, 26 de Abril de 2016

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2016:3457
Número de Recurso3828/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2732/2016
Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2012 0001233

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003828 /2015

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000295 /2012

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Epifanio

ABOGADO/A: DIEGO GARRIDO RODRIGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: IBEROITALIANA DE PIZARRAS,S.A. (IPISA), GENERALI ESPAÑA,S.A. DE

SEGUROS Y REASEGUROS, ADMON CONCURSAL IBEROITALIANA DE PIZARRAS SA ( Leovigildo )

ABOGADO/A: JAIME BENITO GUTIERREZ, JOSE MIGUEL CARIDE DOMINGUEZ, Leovigildo

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintiséis de Abril de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0003828 /2015, formalizado por D. Epifanio, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000295 /2012, seguidos a instancia de Epifanio frente a IBEROITALIANA DE PIZARRAS,S.A. (IPISA), GENERALI ESPAÑA,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, ADMON CONCURSAL IBEROITALIANA DE PIZARRAS SA ( Leovigildo ), siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Epifanio presentó demanda contra IBEROITALIANA DE PIZARRAS,S.A. (IPISA), GENERALI ESPAÑA,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, ADMON CONCURSAL IBEROITALIANA DE PIZARRAS SA ( Leovigildo ), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha ocho de Mayo de dos mil quince

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:" Segundo.- El demandante fue dado de baja por neumoconiosis por otro sílice o silicatos el 7-6-10 siendo dado de alta con propuesta de incapacidad, siendo declarado en fecha 7-9-10 afecto de una incapacidad permanente absoluta por neumoconiosis complicada con fibrosis masiva progresiva categoría E, tuberculosis pulmonar activa a tratamiento (SILICOSIS 3° GRADO). Por la IT ha percibido

2.798,25€ del 86-10 AL 12-7-10. Percibió 26.000€ de la indemnización de convenio. Tercero.- El demandante solo pasó reconocimiento médico en 2005 y 2007. Para el puesto de labrador se ha realizado mediciones de polvo de sílice en abril 2006 superando el valor límite, junio 2006 superando el valor límite, septiembre 2006 no superando, noviembre 2006 no superando, febrero 2007 superando, abril 2007 superando; tercer cuatrimestre de 2008 superando y 2° cuatrimestre de 2010 supera para el puesto de labrador pero no el de encargado y 3° cuatrimestre supera para el puesto de labrador pero no el de encargado. El demandante tenía una charla formativa el 17-6-10. Cuarto.- En fecha de 15-4-11 se levanta acta de infracción NUM000 por infracción grave en grado mínimo y propuesta de sanción de 18.436€ que fue confirmada el 27-10-11 siendo recurrida en alzada. Igualmente se inició expediente de recargo de prestaciones el 14-6-11 declarando un porcentaje del 30% en resolución de 22-8-11. Interpuesta reclamación previa fue desestimada el 2-11-11. Se interpuso denuncia por delito contra los derechos de los trabajadores que fue archivada el 31-5-11 y confirmada por la Audiencia Provincial de Orense el 16-9-11. Quinto.- El 25-1-12 se celebró acto de conciliación sin avenencia, presentando la demanda en decanato el 19-4-12. Sexto.- La aseguradora es LA ESTRELLA según póliza que consta en autos y se da por reproducida. Séptimo.- Como secuelas el demandante tiene: Insuficiencia respiratoria (80-60%) .- 20 puntos

Octavo

IPISA está en concurso desde el 2-5-12."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:"FALLO:Que estimando parcialmente la demanda formulada por Epifanio contra IPISA debo condenarle a que abone al actor una indemnización de 83.047,27€ más los intereses legales correspondientes. Que debo absolver y absuelvo a LA ESTRELLA de los pedimentos deducidos en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Epifanio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 11-09-2015.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25-04-16 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada por D. Epifanio contra las codemandadas y condena a la empresa IPISA a abonar al actora una indemnización de 83.047,27 € con los intereses legales correspondientes y procede a absolver a la aseguradora LA ESTRELLA de la demanda interpuesta. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo, se dicte nueva sentencia por la que estime el recurso interpuesto. Dicho recurso ha sido impugnado por LA ESTRELLA . La empresa IPISA presenta escrito señalando que se adhiere al recurso presentado por el trabajador en lo que se refiere a la indebida absolución de la aseguradora LA ESTRELLA.

SEGUNDO

La recurrente, sin discutir el relato de hechos probados, formula su recurso con único amparo en el art. 193 c) de la LRJS, sustentándolo en tres motivos diferentes.

En el primer motivo la recurrente denuncia la infracción de los artículos 3.1, 7.1, 1104, 1256, 1257, 1258, 1089, 1299, 1262 del Código Civil y demás que regulan los límites de la voluntad y la interpretación de las Condiciones Generales de los contratos y el artículo 1261 del CC, así como los artículos 2, 3, 5, 16, 18, 19, 20, 24, 80, 81, 100 de la Ley de Contrato de Seguros así como el artículo 10.1.c.3 de la Ley de defensa de consumidores y usuarios .

El actor presenta una demanda de indemnización de daños y perjuicios con causa en la enfermedad profesional que padece, dirigiendo su pretensión frente a la empresa empleadora, IPISA y la aseguradora LA ESTRELLA. La sentencia de instancia establece en su hecho probado sexto que "La aseguradora es LA ESTRELLA según póliza que consta en autos y se da por reproducida", y en el fundamento de derecho tercero exime de responsabilidad indemnizatoria a dicha aseguradora señalando que " es cierto que la empresa tiene asegurada la responsabilidad patronal pero a la hora de determinar el riesgo cubierto solo se incluye los daños sufridos a trabajadores que tengan consecuencia de un accidente laboral excluyendo las enfermedades profesionales, por lo que como los daños sufridos por el trabajador derivan de una enfermedad profesional es por lo que el riesgo no está cubierto" ;concluye pues que estamos ante una clausula delimitadora del riesgo, no limitativa del mismo,no siendo en ningún caso de dudosa interpretación.

La recurrente opone dos tipos de objeciones a la solución judicial . Por un lado entiende que la póliza aportada no es original, sino fotocopia que ha sido impugnada y que carece de eficacia probatoria debiendo primar el hecho reconocido por la propia aseguradora de que existe una póliza y aseguramiento de la responsabilidad civil patronal; por otro lado entiende que nos encontramos ante una clausula limitativa del riesgo, y no delimitadora del mismo, por lo que no es oponible al no haber sido aceptada con las formalidades previstas por legislador e interpretadas jurisprudencialmente, esto es, destacadas y específicamente aceptadas por escrito; argumenta igualmente que tal exclusión se referiría para responsabilidad civil de la explotación y no para responsabilidad civil patronal. Por ello concluye que procede la condena de la aseguradora y la imposición de los intereses del art. 20 LCS y no los fijados por la sentencia de instancia.

La primera cuestión que plantea la recurrente nada tiene que ver con las normas sustantivas alegadas ya que la alegación se centra en discrepar de la valoración probatoria realizada por la Juez a quo, quien ha dado por buena la póliza de seguro aportada, considerando que la misma se refiere al aseguramiento correspondiente al periodo en el que ocurre el hecho causante y que su contenido es el que se refleja en las copias aportadas . En este punto hemos de recordar que nuestro sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de pruebapara fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS . Ello implica, atendiendo a la...

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