STSJ Galicia 321/2016, 18 de Mayo de 2016

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2016:3252
Número de Recurso107/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución321/2016
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00321/2016

PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

RECURSO: RECURSO DE APELACION 107/2016

APELANTE: SERVIZO GALEGO DE SAUDE

APELADA: Catalina

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

JUAN JOSE REIGOSA GONZALEZ

A CORUÑA, a dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.

En el RECURSO DE APELACION 107/2016 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por el SERVIZO GALEGO DE SAUDE representado y dirigid por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA contra la SENTENCIA, de fecha 21-01-2016 dictada en el procedimiento abreviado 549/2015 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Núm. 2 de los de VIGO sobre cambio de puesto por motivos de salud. Es parte apelada DÑA. Catalina, representada por el Procurador D. MIGUEL VILARIÑO FERNANDEZ y dirigida por la Letrada D. MARIA COSTAS OTERO.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo presentado por DÑA. Catalina contra la inejecución del silencio administrativo positivo por el que se estima su petición de asignación de puesto de trabajo adecuado a sus condiciones de salud, y condeno a la Administración demandada a destinar a la actora a un puesto de celadora/informadora. Todo ello con imposición de costas a la Administración demandada, con el límite máximo de 400 euros por todos los conceptos ".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Doña Catalina, personal estatutario fijo del Sergas, con la categoría de celadora y destino en urgencias obstétricas del hospital Álvaro Cunqueiro de Vigo, instó la ejecución de acto administrativo firme ganado por silencio positivo, ante la ausencia de respuesta expresa a la solicitud de ser adscrita, por motivos de salud, a un puesto de trabajo distinto que estuviera en condiciones de realizar, en concreto al de celadora informadora, y, en todo caso, alejada de otra trabajadora (doña Inocencia ) con la que lleva tiempo teniendo problemas.

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Vigo estimó el recurso contencioso-administrativo y condenó a la Administración demandada a destinar a la actora a un puesto de celadora/informadora.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación el Letrado del Sergas.

SEGUNDO

El apelante funda su apelación en la alegación de que la sentencia de primera instancia infringe, por interpretación errónea, el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de la jurisprudencia.

Estima el defensor de la Administración autonómica que el efecto del silencio en este caso es negativo, en base a que la solicitud formulada afecta a la potestad de organización de un servicio público, por lo que invoca el segundo párrafo del artículo 43.1 de la Ley 30/1992 .

Argumenta el apelante que la facultad de la Administración de adaptar los puestos y condiciones de trabajo por razones de protección a la salud debe enmarcarse dentro de la potestad de organización de un servicio público que ostenta la Administración. Y añade que la citada potestad ha de ejercerse sin conculcar los derechos de terceros, en concreto, los del resto de los empleados públicos, como es el derecho de igualdad, entendido este como la prohibición de toda diferencia de trato que carezca de una justificación objetiva y razonable, como estima que así se extrae de la demanda al pretender que se estime su solicitud de cambio de puesto de trabajo.

La percepción visual y acústica de la vista celebrada en primera instancia permite descubrir que ante el Juzgado la Letrada del Sergas no esgrimió ninguno de los motivos que ahora alega para oponerse a las pretensiones del recurso, por lo que se trata de una cuestión nueva que, por ello, ha de dar lugar a la desestimación de la apelación.

En todo caso, y en aras de agotar la tutela judicial efectiva, se dará respuesta a lo que se esgrime en el recurso de apelación.

TERCERO

En orden a decidir esta apelación ha de tenerse en cuenta que el artículo 43.1 de la Ley 30/1992 establece que " En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario.

Asimismo, el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo. ".

En el caso presente, resulta incuestionable que la solicitud de la recurrente no fue contestada por la Administración, por lo que, tratándose de un procedimiento iniciado a solicitud de la interesada, hay que entenderla estimada por silencio administrativo.

Y no puede compartirse la tesis del Letrado del Sergas, porque lo que el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 43 de la Ley 30/1992 establece es que el silencio será desestimatorio en aquellos procedimientos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al servicio público, y ninguna transferencia de ese tipo se produce por el hecho de acoger por silencio la pretensión de la...

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