STSJ Comunidad Valenciana 69/2016, 11 de Marzo de 2016

PonenteANTONIO LOPEZ TOMAS
ECLIES:TSJCV:2016:850
Número de Recurso8/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución69/2016
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

R. 8/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

SENTENCIA Nº 69

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA.

Magistrados:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO

D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.

En la Ciudad de Valencia, a once de marzo de dos mil dieciseis.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 8/2012, interpuesto por el procurador D. Víctor de Bellmont Regodón, en nombre y representación de COMERCIAL TROVADOR S.L., asistido por el Letrado D. Juan Martín Queralt, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en

53.274'19€. Ha sido Ponente el Magistrado D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

El Proceso no se recibió a prueba. Se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 17 de noviembre de 2015, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la resolución de 29 de noviembre de 2011 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación 46/10261/2010 y acumulada 46/10286/2010, formulada contra las liquidaciones practicadas en concepto de IVA a la importación ejercicios 2004-2005 y su correspondiente sanción.

SEGUNDO

Alega la parte actora, como motivos de impugnación, en síntesis, los siguientes:

Caducidad por el transcurso de tres años desde el fin del periodo voluntario de pago hasta la notificación de la liquidación, que tuvo lugar el 1 de septiembre de 2010, sin que pueda considerarse que haya habido interrupción por la tramitación de la causa penal.

Caducidad por el transcurso de tres años desde su inicio hasta la notificación de la liquidación, por aplicación del artículo 221.3 del Código Aduanero .

Caducidad por el transcurso del plazo de 12 meses de duración máxima del procedimiento inspector, resultando improcedente imputar un retraso de 231 días al recurrente. Además, se indica que ha habido una paralización superior a seis meses.

Falta de competencia del Inspector actuario, pues el mismo solo estaba apoderado para realizar actuaciones de obtención de información respecto de terceros.

Falta de prueba del origen de la mercancía importada, por lo que resulta improcedente su modificación.

Improcedencia de la liquidación al tener constancia de la existencia de actas de conformidad con otra mercantil en las que no se exige deuda tributaria al reconocer la misión de la OLAF que no puede probarse que son exportaciones con origen en Pakistán.

Improcedencia de liquidar intereses de demora.

Devolución de lo indebidamente ingresado por derechos arancelarios y por el IVA a la importación en caso de que se modifique el origen de la mercancía.

En relación con el acuerdo sancionador se alegan los siguientes motivos impugnatorios:

Falta de competencia material del actuario, y ausencia del trámite de alegaciones con carácter previo a la imposición de la sanción.

Ausencia de culpabilidad, al no existir ocultación y al haber realizado una interpretación razonable de la norma.

Falta de motivación de la concurrencia de la culpabilidad.

Ausencia de explicación del porqué la administración considera que la recurrente conocía o podía conocer cuál era el origen correcto de la mercancía.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora y alega, por lo que a la caducidad se refiere, que la querella interpuesta por el ministerio Fiscal se refería tanto a los posibles delitos por los derechos antidumping como los que pudieran derivarse del IVA a la importación. En cuanto al plazo, considera aplicable el de cuatro años previsto en el Reglamento EURATOM. Sobre la duración de las actuaciones, señala que se procedió a la ampliación por resolución de 10 de noviembre de 2009, existiendo una interrupción por remisión al Ministerio Fiscal por 538 días y se imputan 231 días de dilaciones al interesado. En cuanto al fondo del asunto y la prueba acerca de la procedencia de las mercancías, alega que en el proceso penal la actora mostró su conformidad sobre los hechos, citando, además, el informe de la OLAF. Sobre los intereses de demora, se remite a lo dispuesto en el artículo 26 LGT y la Sentencia del TJCE de 18 de octubre de 2003 . Por último, y con referencia al acuerdo sancionador, señala que la infracción cometida ha quedado acreditada por medio de la sentencia penal por lo que es innegable la concurrencia de la culpabilidad necesaria.

CUARTO

Pues bien, así planteados los términos del debate, procede analizar los distintos motivos de oposición esgrimidos por la actora. El primero de ellos hacía referencia, como se ha expuesto, a la caducidad por el transcurso de tres años desde el fin del periodo voluntario de pago hasta la notificación de la liquidación, que tuvo lugar el 1 de septiembre de 2010, sin que pueda considerarse que haya habido interrupción por la tramitación de la causa penal La parte recurrente considera que ha caducado el derecho de la Administración a exigir las deudas aduaneras, pues han pasado más de 3 años - art. 221.3 del Código Aduanero Comunitario -desde el fin del periodo voluntario de pago (años 2004 y 2005) hasta la notificación de la liquidación (1-9-2010). La recurrente resalta que no puede considerarse justificada la interrupción en la vía penal porque en ella tan sólo se regularizaron las operaciones emprendidas con el CIF B46048266, pero no las operaciones del CIF B4648840. Sostiene que "la paralización del procedimiento administrativo como consecuencia de la vía penal debe limitarse a los conceptos y ejercicios que son incluidos en la querella y que sean admitidos en el auto de incoación, pero en ningún caso a otros conceptos o ejercicios anteriores no incluidos en la causa penal".

Aunque sea cierto que de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, a la postre, resultara regularizada tan sólo parte de las operaciones de importación de "Comercial Trovador" SL, y no todas las incluidas en el informe-denuncia de la Inspección Tributaria, sin embargo la instrucción penal abarcó asimismo las operaciones emprendidas con el CIF B4648840, dada la íntima ligazón entre unas operaciones y otras, que se emprendieron bajo el mismo nombre comercial, revistieron análoga dinámica comisiva y se dirigieron por el mismo administrador (luego condenado en vía penal). Todo lo cual obstaba a la continuación del trámite administrativo hasta que la investigación propia el proceso penal acabase.

Así pues, hemos de entender que el procedimiento inspector se interrumpió justificadamente asimismo con respecto a las operaciones del CIF B4648840, por lo que el motivo de impugnación no puede ser acogido

QUINTO

En segundo lugar, se alega Caducidad por el transcurso de tres años desde su inicio hasta la notificación de la liquidación, por aplicación del artículo 221.3 del Código Aduanero . Sobre esta cuestión, ya se ha pronunciado esta sala y sección, citando a modo de ejemplo, el fundamento de derecho tercero de la sentenciade 27 de mayo de 2014 dictada en el recurso 1255-11:

"TERCERO.- Así expuesta la controversia entre las partes, y respecto al primer motivo de impugnación, debemos reiterar que opone la caducidad del derecho a la exigencia de parte de la deuda aduanera, aludiendo a la incorrecta aplicación del plazo de prescripción de 4 años, en detrimento del plazo de caducidad de 3 años, que es el que realmente resulta aplicable, pues de lo contrario se estaría incumpliendo lo establecido en el Reglamento CEE EURATOM 2988/1995. Dicho Reglamento (CEE) 2988/1995, del Consejo, de 18 de diciembre, establece que las normativas sectoriales podrán establecer un plazo inferior que no podrá ser menor de 3 años para la recaudación de los derechos económicos de la Unión. En el caso que nos ocupa, dicha normativa sectorial viene constituida por el Reglamento 2913/92 del Consejo, de 12/10/1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (CAC), así como el Reglamento CEE 2454/93 de la Comisión, de 02/07/1993 por el que se fijan determinadas Disposiciones de Aplicación del Código Aduanero Comunitario (DAC).

La parte recurrente opone la caducidad del derecho a la exigencia de parte de la deuda aduanera con fundamento en el artículo 221.3 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, que dispone:

  1. La comunicación al deudor no podrá efectuarse una vez que haya expirado un plazo de tres años a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera. Dicho plazo se suspenderá a partir del momento en que se interponga un recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 y hasta que finalice el procedimiento de recurso.

    Mientras que la Administración demandada señala que el plazo aplicable es el de cuatro años del artículo 3.1 del Reglamento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR