STSJ Comunidad Valenciana 1223/2015, 28 de Diciembre de 2015

PonenteMANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES
ECLIES:TSJCV:2015:6674
Número de Recurso664/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1223/2015
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a veintiocho de diciembre de dos mil quince.

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. LUIS MANGLANO SADA, Presidente, D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES y D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 1223/15

en el recurso contencioso administrativo nº 664/12 interpuesto por Tomás, representado por la Procuradora MARÍA JESÚS MARTÍNEZ REDONDO contra la resolución adoptada con fecha 29.11.2011 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de las reclamaciones en su día formuladas por el hoy demandante contra los siguientes actos administrativos: (i) liquidación definitiva practicada por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Tributaria en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido y (ii) acuerdo sancionador derivado de la precitada regularización por deuda tributaria.Habiendo sido parte demandada en los autos el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO. Y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 16 de diciembre de 2015.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución adoptada con fecha 29.11.2011 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de las reclamaciones en su día formuladas por el hoy demandante contra los siguientes actos administrativos: (i) liquidación definitiva practicada por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Tributaria en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los períodos que van desde el primer trimestre de 2004 al cuarto trimestre de 2006, por importe de 221.552,77 € a ingresar y (ii) acuerdo sancionador derivado de la precitada regularización por deuda tributaria, por importe de 139.579,77 € .

En lo que hace a la liquidación por deuda tributaria, la demanda presentada en esta sede jurisdiccional, de manera coincidente con lo ya alegado en la previa vía económico-administrativa, aparece fundamentada en los siguientes motivos -tal y como los mismos aparecen intitulados en dicha demanda-: 1) el acuerdo es nulo porque su terminación es contraria a la normativa vigente por incumplimiento del art. 189 RGGI y consecuente indefensión del contribuyente, 2) en el momento de proceder a la notificación de la liquidación han prescrito los ejercicios 2004 y 2005 dada la inexistencia de dilaciones imputables al contribuyente, 3) el acuerdo de liquidación debe ser declarado contrario a Derecho puesto que en el momento de proceder a la notificación de la liquidación han prescrito los ejercicios 2004 y 2005, ya que, aún admitiendo la existencia de parte de las dilaciones imputadas al contribuyente, el procedimiento de comprobación ha excedido de su duración máxima de 12 meses, 4) el acuerdo de liquidación debe ser declarado contrario a Derecho puesto que en el momento de proceder a la notificación de la liquidación han prescrito los ejercicios 2004 y 2005 habida cuenta que, de considerarse válidas todas las dilaciones imputadas por la Inspección al contribuyente, se ha producido una interrupción injustificada de las actuaciones por más de 6 meses, 5) la parte de la liquidación correspondiente a 2004 es nula por una de estas dos razones: ya se comprobó el citado ejercicio en 2005 por la unidad de módulos y el nuevo procedimiento inspector iniciado en 2008 no puede volver a entrar en el citado ejercicio, o bien, siendo un único procedimiento inspector el existente (como defiende la Inspección en el acuerdo impugnado) iniciado en 2005, no se ha motivado la ampliación de su alcance como exige el RGGI y, como consecuencia, también es nula la liquidación de 2005, 6) la fundamentación jurídica de la regularización no está suficientemente motivada en Derecho y no existe simulación. Además de ello, se postula la improcedencia del acuerdo sancionador alegándose -entre otros motivos- la falta de motivación de la culpabilidad del contribuyente.

La Abogacía del Estado se ha opuesto a la estimación de todos los motivos de impugnación.

SEGUNDO

La cuestión sustancial que viene a denunciarse en el primero de los motivos de la demanda es la relativa a que, aunque sea a los efectos de regularizar un ejercicio no prescrito (en este supuesto el ejercicio 2004), no le cabe a la Inspección "recalificar jurídicamente los hechos y la aplicación de normas que se realizaron en su día y que constan en las declaraciones presentadas por el contribuyente" si ello va referido a un ejercicio prescrito (en el caso el ejercicio 2003).

Dicha alegación debe ser desestimada a la vista de la doctrina jurisprudencial actualmente vigente.

En efecto, con la nueva regulación contenida en los arts. 70.3 y 106.5 LGT #03 (la anterior a la Ley 34/2015), el Tribunal Supremo ha venido a modificar su anterior doctrina en esta materia. El primer hito de esa evolución es la STS 19.1.2012, que concluye que la actividad de comprobación de la Inspección puede alcanzar a ejercicios prescritos en relación a su extensión de efectos a ejercicios no prescritos. Existen SSTS posteriores que corroboran esta tesis implícitamente ( SSTS 6.11.13, 14.11.13 y 9.12.13 ) ya que tratan sobre la carga de la prueba en estos supuestos y el alcance de la comprobación administrativa, presuponiendo -pues- la posibilidad de comprobación de ejercicios prescritos (en este estadio de la evolución ya resulta evidente que para el TS resulta factible la posibilidad de comprobación de ejercicios prescritos). El último eslabón de esta línea evolutiva se plasma en las SSTS de fechas 5.2.2015 y 23.3.2015, que llegan a afirmar la procedencia de declarar un fraude de ley en un ejercicio prescrito, pero cuyos efectos se extienden a un ejercicio no prescrito, de las que se desprende que, no sólo resulta procedente la comprobación de ejercicios prescritos en relación a su extensión de efectos a ejercicios no prescritos, sino que -además- el alcance de la comprobación es el mismo que si se tratara de ejercicios no prescritos; conclusiones éstas que, por cierto, han quedado expresamente positivizadas en los arts. 66 bis, 70.3 y 115.1 y 2 LGT en la redacción dada a estos preceptos por la Ley 34/2015.

Por lo demás, no cabe apreciar la invocada vulneración del art. 189 RGGI, al no ser el mismo aplicable a este supuesto dado que no existe prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria en relación con los ejercicios objeto de la regularización (2004 a 2006) y sin que se haya iniciado procedimiento alguno de inspección en relación con el ejercicio 2003.

TERCERO

Entrando ya en el segundo de los motivos de impugnación, habrá de procederse -como seguidamente se razonará- a la desestimación del mismo.

Podemos recapitular la esencia argumentativa o tesis de las alegaciones relevantes para la resolución del motivo diciendo que, a juicio de la recurrente, si bien no se niega la demora en la entrega de determinada documentación (que es el hecho en el que la Administración tributaria funda la imputación de dilaciones al contribuyente), se considera que tal retraso en la entrega de documentación no resultó decisivo para el impulso del procedimiento, debiendo tenerse en cuenta que -conforme a la doctrina judicial que cita-...

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