STSJ Comunidad Valenciana 117/2016, 10 de Febrero de 2016

PonenteROSARIO VIDAL MAS
ECLIES:TSJCV:2016:58
Número de Recurso665/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución117/2016
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 665/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A NUM. 117/16

En la ciudad de Valencia, a diez de febrero de 2016.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente, doña ROSARIO VIDAL MAS, don EDILBERTO NARBON LAINEZ y DOÑA BEGOÑA GARCIA MELENDEZ, Magistrados, el Rollo de apelación número 665/15, interpuesto por la Procuradora DOÑA MARIA ESTHER BONET PEIRO, en nombre y representación de DOÑA Carmen y asistida por el Letrado DON JAVIER GALLEGO SANCHEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Alicante, en fecha 20.5.15, en el recurso Contencioso-Administrativo para la protección de los derechos fundamentales 108/15, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado, estableciendo el Fallo de la sentencia:

"Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Carmen contra la Tesorería General de la Seguridad Social, en impugnación de la resolución expresada en el encabezamiento, declarando ajustada a derecho la misma"

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 9.2.16 .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTACION JURIDICA

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que la sentencia recurrida no ha entrado a valorar la existencia de una posible vulneración de los derechos fundamentales alegados, limitándose a analizar si es conforme a derecho la resolución impugnada que cancela y da de baja en la Seguridad Social a la demandante y al no estar autorizada la venta de boletos, concluye que la resolución es conforme a derecho, por lo que no ha entrado en el fondo del asunto, analizando a continuación el derecho fundamental invocado -igualdad del art. 14 CE - desde el punto de vista legal y jurisprudencial, afirmando a continuación, como vulnerados igualmente los siguientes preceptos constitucionales: 22, que ampara la libertad de asociación; 35 que consagra el derecho al trabajo; 49 que obliga a los poderes públicos a una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos; 41 en relación con el sistema de la Seguridad Social, estimando por último vulnerado el derecho a la igualdad por vulneración del RDLe 1/2013 de 29 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, concretamente, en relación con sus artículos 29, 35, 36 y 63 .

La sentencia apelada, tras identificar el acto impugnado ( Resolución de 9-12-14 por la que la TGSS acuerda "la cancelación del CCC de la Organización Nacional de Discapacitados Españoles y Europeos NUM000 y la baja de todos los trabajadores",analiza la especial naturaleza de este recurso contenciosoadministrativo para la protección de los derechos fundamentales, así como sus requisitos, derivados de aquélla, para pasar a analizar el concreto derecho fundamental invocado y su construcción jurisprudencial y así, destaca con la STC 76/90, de 26 de abril que:

a) No toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del artículo 14 de la Constitución, sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable.

b) El principio de igualdad exige que a iguales presupuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas,...

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