STSJ Comunidad Valenciana 33/2016, 19 de Enero de 2016

PonenteANTONIO LOPEZ TOMAS
ECLIES:TSJCV:2016:447
Número de Recurso1465/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución33/2016
Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001465/2000

N.I.G.: 46250-33-3-2010-0001064

SENTENCIA Nº. 33/2016

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. LUÍS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO

D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS

En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de enero de dos mil dieciseis

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo nº 1465/2000, interpuesto por el Procurador D. Onofre Marmaneu Laguía, en nombre y representación de MARSEGA, S.A. sucedida por CARTAYA S.A, asistida por Letrado, al que se acumuló el Procedimiento registrado bajo el nº 1461/2000, interpuesto por el Procurador D. Antonio García-Reyes Comino, en nombre y representación de CLUB DEPORTIVO DENIA, asistida por la Letrada Dª Carmina Gómez Blanch, contra la Generalitat Valenciana. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Letrado de su servicio jurídico. Y como codemandados, la mercantil FENIX DENIA, S.A., representada por la Procuradora Dña. Elena Gil Bayo y asistida por la Letrada Dª Mª Fernanda Castañón Muñiz, D. Romulo, representado por el Procurador D. Alberto Mallea Catalá y asistido por la Letrada Dª Ana Escudero García, y la ASOCIACIÓN ALICANTINA DE BINGOS (APEJUMA), representada por la Procuradora Dª Alicia Ramírez Gómez y asistida por el Letrado Dª José M. Esteve González. La cuantía se fijó en indeterminada. Ha sido Ponente el Magistrado

D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Por auto de fecha 2 de julio de 2002 se acordó la acumulación a los presentes autos de los seguidos bajo el número 1461/2000.

CUARTO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Dictada Sentencia nº 1833/03, de fecha 6 de octubre de 2003, por la que inadmitía tanto el recurso interpuesto por MARSEGA S.A. así como el recurso interpuesto por CLUB DEPORTIVO DENIA, la misma fue casada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2009, en la que se declaraba haber lugar al recurso de casación interpuesto por CARTAYA S.A. y ordenaba la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia.

SEXTO

Recibidos los autos, se señaló la votación para el día 12 de enero de 2012, teniendo así lugar, dictándose Sentencia 1015/2012, de fecha 24 de julio de 2012, en la que se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil CARTAYA S.A., declarando contrarios a derecho los actos administrativos recurridos, y se declaraba la inadmisión del recurso interpuesto por CLUB DEPORTIVO DENIA. Recurrida en casación, la misma fue casada por Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2015 (recurso de casación 4088/2012 ), en la que se declara estimar el recurso de casación interpuesto por la mercantil FENIX DENIA S.A. y se acuerda retrotraer las actuaciones del recurso contencioso administrativo al momento inmediatamente anterior al de dictarse Sentencia a fin de que por la Sala de instancia se proceda a dictar nueva sentencia conforme se recoge en el fundamento de derecho cuarto de la citada Sentencia.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones, por Diligencia de 28 de octubre de 2015 se acordó dar traslado a las partes por término de 10 días a fin de que realizaran las alegaciones que a su derecho conviniera, con el resultado que es de ver en autos, verificado lo cual, se señaló para votación y fallo para el 19 de enero de 2016, teniendo así lugar.

OCTAVO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Conseller de Economía, Hacienda y Empleo de 22 de septiembre de 2000, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Técnica del Juego de 25 de enero de 2000, que concede a la mercantil FENIX DENIA S.A., autorización de instalación de una sala de bingo en la calle La Vía nº 8 de Denia (Alicante). Asimismo, se acumuló el recurso interpuesto por el CLUB DEPORTIVO DENIA contra las referidas resoluciones.

SEGUNDO

La parte actora, la mercantil MARSEGA S.A., sucedida posteriormente por la mercantil CARTAYA S. A., alega, como motivos de impugnación de las resoluciones recurridas, en síntesis, que existe un informe desfavorable del Ayuntamiento de Denia en relación a la apertura de un nuevo Bingo. En segundo lugar, se alega incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10.2.b) del Reglamento del Bingo, desarrollado por la Orden de 13 de septiembre de 1993, relativo a la distancia mínima entre bingos. En tercer lugar, se alega que la Comisión Técnica del Juego había sido contraria a la concesión de autorizaciones en situaciones de saturación del sector. Por último, se alega el incumplimiento del requisito exigido en el artículo 8.1.d) del RD 75/1993, de 28 de junio, pues se alega que los socios de la mercantil FÉNIX DENIA S.A., sus socios y familiares, directa o indirectamente ostentan participaciones en el capital y cargos directivos en más de cinco empresas organizadoras, explotadoras o gestoras de bingo en la Comunidad Valenciana.

En fase de conclusiones se alegó que se había dictado Sentencia 846/2012, el 13 de mayo de 2002, por esta misma Sala y Sección, por la que se estimaba el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso Administrativo nº 4 de Alicante, por lo que se estimaba el recurso en cuanto postulaba el cese del funcionamiento de la actividad denominada Bingo Dénia, de la titularidad de FENIX DENIA S.A.

CLUB DEPORTIVO DENIA, en su demanda, reitera los argumentos expuestos por la mercantil MARSEGA S.A.

TERCERO

La Generalitat Valenciana, en su escrito de contestación, se opone a los recursos y solicita la desestimación de los mismos, al considerar que la resolución recurrida es ajustada a derecho. La codemandada FÉNIX DENIA S.A., se opone asimismo al recurso, solicitando se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del mismo o, alternativamente, se desestime, por las razones que constan y que se dan aquí por reproducidas. El codemandado Romulo, solicita se declare no conforme a derecho la Resolución recurrida. Por último, la ASOCIACIÓN ALICANTINA DE BINGOS dejó transcurrir el plazo sin contestar a la demanda.

CUARTO

Como se ha expuesto en los antecedentes de hecho de esta resolución, en los presentes autos se dictó una primera Sentencia en fecha 6 de octubre de 2009 por la que inadmitía ambos recursos: el de la mercantil MARSEGA S.A., como consecuencia de la falta de legitimación de la mercantil que la absorbió, CARTAYA S.A., y el del CLUB DEPORTIVO DENIA por haberse interpuesto de manera extemporánea. Recurrida en casación dicha Sentencia, el Tribunal Supremo la casó y anuló, por los motivos siguientes:

CUARTO

Hechas las consideraciones anteriores y enlazando precisamente con la segunda, debemos señalar que la capacidad para ser parte a que se refiere el invocado artículo 18 de la LJCA --mediante su remisión a la LEC pues nuestra Ley Jurisdiccional no diferencia entre capacidad para ser parte y capacidad procesal-- en el caso que ahora nos importa de las personas jurídicas, las sociedades mercantiles en general y las anónimas en particular, reguladas por el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, carecerán de capacidad para ser parte y, por ello, para la interposición del recurso contencioso administrativo cuando se haya producido su disolución, como establece el artículo 260.1.6 º, "por la fusión o escisión total de la sociedad", en la que no establece periodo de liquidación.

En este sentido, consta como documento aportado por la codemandada en la instancia que el Registro Mercantil de Alicante expide certificación el 31 de octubre de 2001 señalando que el 28 de marzo de 2000 --recordemos que el recurso contencioso administrativo se interpuso el 6 de octubre siguiente-- fue cerrada la hoja de la mercantil "Marsega, S.A." por "fusión por absorción" con la mercantil "CARTAYA, S.A.". No habiendo presentado en el Libro Diario de operaciones documento alguno pendiente de despacho por el que se modifiquen los extremos de los que se certifica.

El contenido de esta certificación, y la presunción de que sus asientos registrales son exactos y válidos ex artículo 7 del Reglamento del Registro Mercantil, pone de manifiesto que "Marsega, S.A." efectivamente fue sucedida por la sociedad absorbente y ahora recurrente en todas sus relaciones. Ahora bien, no podemos prescindir en este caso de dos circunstancias que nos han de llevar en este peculiar caso a una conclusión distinta de la alcanzada por la sentencia impugnada, como veremos en el fundamento siguiente.

QUINTO

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