STSJ Comunidad Valenciana 60/2016, 26 de Enero de 2016

PonenteRAFAEL PEREZ NIETO
ECLIES:TSJCV:2016:314
Número de Recurso1049/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución60/2016
Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001049/2012

N.I.G.: 46250-33-3-2012-0002387

SENTENCIA Nº 60/16

En la ciudad de Valencia, a 26 de enero de 2016.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael Pérez Nieto y don Antonio López Tomás, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 1049/12, en el que han sido partes, como recurrentes, don Pedro Francisco y "Servicio y Adaptaciones Salinas" SL, representados por la Procuradora Sra. Bonet Peiró y defendidos por el Letrado Sr. Ribes Millet, y como demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional, que actuó bajo la representación de la Sra. Abogada del Estado. La cuantía es de 221795,33 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule la liquidación y el acuerdo sancionador impugnados.

SEGUNDO

La parte demandada dedujo escrito de contestación en el que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.

TERCERO

El proceso no se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 26 de enero de 2016.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana), de 21-12-2011, que desestimó la reclamación núm. NUM000 y su acumulada la NUM001 . Éstas fueron planteadas por don Pedro Francisco y "Servicio y Adaptaciones Salinas" SL contra la liquidación del IVA (Impuesto sobre el Valor Añadido) exigida a dicha mercantil y correspondiente a los ejercicios de 2003 (de la que resultó una cantidad a ingresar de 127838,12 euros), y contra el acuerdo sancionador conectado que le impuso multas por importe total de 93956,21 euros. La liquidación se dictó por la Inspección Tributaria, la cual consideró que, a los efectos del cómputo del plazo de duración del procedimiento inspector, habían de imputarse diversas dilaciones a "Servicio y Adaptaciones Salinas" SL y que dicho procedimiento se interrumpió justificadamente por la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal.

La parte recurrente del proceso ha planteado varias alegaciones impugnatorias contra la liquidación, a saber:

- Excesiva duración del procedimiento inspector, pues se prolongó más de 3 años, consecuencia de lo cual ha prescrito la deuda tributaria.

- Falta de notificación de la continuación de las actuaciones al Síndico de la quiebra, una vez decretado el sobreseimiento en vía penal, para que pudiera alegar, y sin que sea válida la notificación en un domicilio que se sabía cerrado.

- Causa de abstención y de recusación en la Inspectora actuaria porque antes había declarado como perito en el proceso judicial.

- La liquidación del IVA se practicó anualmente y no trimestralmente.

- "La presentación y declaración de quiebra voluntaria de la mercantil y la incomparecencia de la Administración Tributaria en el proceso de quiebra determinan igualmente la nulidad del acta (inspectora) y de la sanción".

- El acta no ofrece una relación detallada sobre qué facturas se han incluido para determinar la base tributaria y de qué facturas se han extraído de los gastos, lo cual genera indefensión.

Contra el acuerdo sancionador, la parte recurrente alega prescripción de la sanción; errónea justificación de la sanción (ya que ésta no puede basarse sólo en que el libro de facturas no coincide con la contabilidad); que la quiebra se declaró fortuita en vía judicial y que la Administración no compareció en el procedimiento de quiebra; que en la Inspectora actuaria concurría causa de abstención o recusación.

SEGUNDO

Comenzando con el primer motivo de impugnación, recordamos el art. 150.1 de la LGT relativo al "plazo de las actuaciones inspectoras", el cual, en lo que ahora interesa, dice que "las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas".

El apartado número 2 del mismo artículo establece por su lado: "La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo".

El precepto transcrito tiene su inmediato antecedente en el art. 29.1 de la Ley 1/1998 y se enmarca en una línea legislativa tendente a incrementar la seguridad jurídica de las personas afectadas por procedimientos tributarios. Así pues, las intensas potestades de intervención que asisten a la Administración Tributaria no se pueden prolongar indefinidamente; antes bien, por mandato legal, tienen que desarrollarse y terminarse en plazo, aunque la consecuencia de la desatención de dicho plazo, en lo que a los procedimientos de inspección se refiere, no es la caducidad del procedimiento (en contra de lo postulado por voces singularmente autorizadas de la doctrina científica), sino unos efectos más limitados conectados al cómputo de la prescripción del derecho a liquidar.

La línea normativa reseñada se ha consolidado en la mencionada Ley General Tributaria de 2003, la cual concreta supuestos tasados en que el procedimiento inspector puede prolongarse más allá de doce meses exigiendo la motivación de dicha prolongación ( vid. art. 150); igualmente esta línea ha encontrado eco en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, el cual, por ejemplo, venía rechazando que la mera cita apodíctica del art. 29.1 Ley 1/1998 fuese suficiente para motivar la prórroga de las actuaciones inspectoras [ SSTS de 19-11-2008 y 18-2-2009, citadas a su vez en la STS de 31-5-2010 ]. En este contexto normativo y doctrinal, los operadores jurídicos debieran someterse a una pauta general de actuación según la cual los procedimientos...

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