STSJ Comunidad Valenciana 48/2016, 4 de Febrero de 2016
Ponente | JOSE MARTINEZ-ARENAS SANTOS |
ECLI | ES:TSJCV:2016:254 |
Número de Recurso | 443/2012 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 48/2016 |
Fecha de Resolución | 4 de Febrero de 2016 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
RECURSO Núm. 443/12
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
S E N T E N C I A Núm. 48/16
Presidente
D. José Martínez Arenas Santos
Magistrados
D. Miguel Angel Olarte Madero
Dª María Jesús Oliveros Roselló
D. Begoña García Meléndez
---------------------------------------En Valencia a cuatro de febrero de dos mil dieciséis.
Visto el recurso interpuesto por la Asociación de Empresas Concertadas de Accesibilidad Social [AECAS], representada por la procuradora Sra. Jiménez Tirado y defendida por letrado, contra la Orden 21/12, de 25 de octubre, de la Conselleria de Justicia y Bienestar Social, que regula los requisitos y condiciones de acceso al programa de atención a las personas y a sus familias en el marco del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte demandada la administra-ción de la Generalidad Valenciana, representada y defendida por letrado del Gabinete Jurídico de la Presidencia; la Asociación de residencias y servicios de atención a los mayores de la Comunidad Valenciana -sector solidario- [Lares Comunidad Valenciana], representada por la procuradora Sra. Martínez Gómez y defendida por letrado y la Asociación empresarial de servicios a personas en situación de dependencia de la Comunidad Valenciana -AERTE-, representada por la procuradora Sra. Jurado Sánchez y defendida por letrado.
Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando el apartado a) del punto 2 del art. 7 y la Disposición Transitoria Séptima de la Orden recurrida y, reconociendo la situación jurídica individualizada de la actora, se declare la responsabilidad patrimonial de la Conselleria de Bienestar Social por lo perjuicios que la aplica¬ción de la Orden le ha irrogado. SEGUNDO.- El letrado de la Generalidad contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.
Las codemandadas solicitaron igualmente la desestimación de la demanda.
No se recibió el proceso a prueba, pero se tuvo por unida la documental aportada a los autos y el expediente y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora, cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 3 de febrero de 2.016, teniendo lugar la misma el citado día.
En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la resolución impugnada en virtud de la cual se regula los requisitos y condiciones de acceso al programa de atención a las personas y a sus familias en el marco del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunidad Valenciana.
La parte recurrente alega en defensa de su pretensión que el apartado a) del punto 2 del art. 7 es nulo por dejar a criterio del interesado la adecuación de la plaza y la Disposición Transitoria Séptima de la Orden recurrida es nula por la limita¬ción a los dos tercios de las plazas.
El letrado de la Generalidad y las codemandada oponen a ello la conformidad a derecho de los actos recurridos.
En lo relativo al alegato de una de las codemandadas sobre litispendencia, ha de decirse que en los procedimientos que cita se litiga sobre cuestiones diferentes a éste, ya sea desestimaciones, por silencio, de peticiones a la administración o determinadas disposiciones y en este procedimiento el objeto es únicamente la Orden 21/12, de 25 de octubre, de la Conselleria de Justicia y Bienestar Social.
En primer lugar y en lo que al apartado a) del punto 2 del art. 7 se refiere, se alega que éste es nulo por dejar a criterio del interesado la adecuación de la plaza.
El art. 7 regula las "Condiciones objetivas para el reconoci¬miento del derecho a la prestación económica vinculada al servicio".
En el apartado 1 determina que "la prestación económica vinculada al servicio será sustituti¬va, sin perjuicio de las posibles compatibilidades, de los siguientes servicios previstos en el artículo 15 de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre: a) Servicio de atención residencial, permanente o temporal, b) Servicio de centro de día y de noche, c) Servicio de ayuda a domicilio y d) Teleasistencia".
En el apartado 2...
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