STSJ Comunidad Valenciana 21/2016, 20 de Enero de 2016

PonenteMARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO
ECLIES:TSJCV:2016:144
Número de Recurso647/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución21/2016
Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 647-14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Nº 21/16

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Martínez Arenas Santos

Magistrados

Ilmo. Sr. D. Miguel A. Olarte Madero

Ilmo. Sr. D. Antonio López Tomás.

Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló

------------------------------En Valencia a veinte de enero de dos mil dieciséis.

Visto el recurso nº 647-14, interpuesto por la Generalidad Valenciana, representada y defendida por letrado de la Abogacía general de la GV contra la Resolución del TEAR de fecha 17-6-2014 que estima las reclamaciones nº NUM000 y nº NUM001 interpuestas contra las liquidaciones NUM002 y NUM003 sobre impuesto de sucesiones, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y parte codemandada D. Alvaro y Dª Marí Luz representados por la Procuradora Dª Elena Herrero Gil, y asistido por Letrado.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Mª Jesús Oliveros Rosselló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho; lo que también interesó la codemandada.

TERCERO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 20 de enero de 2015, teniendo lugar la misma el citado día.

CUARTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se someta a revisión jurisdiccional en virtud del recurso contencioso administrativo interpuesto por la Generalidad Valenciana, la Resolución del TEAR de fecha 17-6-2014 que estima las reclamaciones nº NUM000 y nº NUM001 interpuestas contra las liquidaciones NUM002 y NUM003 sobre impuesto de sucesiones, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, y parte codemandada D. Alvaro y Dª Marí Luz

SEGUNDO

Opone la Generalitat Valenciana, parte demandante frente a la resolución impugnada, que en 2006 se produce el devengo del impuesto sobre sucesiones como consecuencia del fallecimiento de D. Isidoro, procediendo los causahabientes en fecha 14-7-2006 a la presentación de la documentación relativa al impuesto y solicitando la práctica de las liquidaciones, que fueron objeto de recurso ante el TEAR, que fue estimado anulando las liquidaciones por falta de motivación. La GV procede a reponer las actuaciones notificando a D. Alvaro en fecha 15-10-2013 y a Dª Marí Luz en fecha 16-10-2013, las respectivas propuestas de liquidación junto con los informes de valoración y en fecha 30-1-2014 se les notifica a cada uno de ellos las liquidaciones, por tanto se han tramitado dos procedimientos de gestión: la primera liquidación fue anulada por el TEAR por falta de motivación, por lo que la administración inició un nuevo procedimiento, el cual finalizó por liquidación que es anulada por el TEAR. Se opone a la argumentación del TEAR indicando que las Sentencias a las que hace referencia la Resolución se refieren a procedimientos de inspección, que el TEAR trata de aplicar el artículo 150.5 LGT, sobre la base de una antigua doctrina del Tribunal Supremo, y que las Sentencias a las que se refiere hacen referencia a procedimientos de gestión tributaria cuyas liquidaciones fueron anuladas por resoluciones dictadas antes de la entrada en vigor de la Ley general tributaria de 2003. Por todo ello solicita la estimación del recurso, al considerar que no existe precepto legal ni jurisprudencial que obligue a finalizar las actuaciones en el plazo de seis meses desde que se notifica a la administración el fallo del TEAR y porque el Tribunal Supremo reconoce que los actos realizados con posterioridad al acto anulado sí tienen eficacia interruptora de la prescripción.

El abogado del Estado y la parte codemandada se opone alegando que se ha producido la caducidad del procedimiento al haber transcurrido seis meses desde la recepción de la resolución del TEAR, y una vez producida la caducidad, debe negarse el carácter interruptivo de las prescripción a todas las actuaciones. La codemandada comparecida se opone asimismo a la demanda alegando que la prescripción deber ser apreciado de oficio, y al haber transcurrido seis meses que dispone la Administración Tributaria para retrotraer actuaciones, no puede ya exigir una deuda tributaria nueva.

TERCERO

Planteado en los términos expuestos el debate entre las partes, hay que señalar que consta en el expediente que en fecha 17 de enero de 2006 se produce el devengo del impuesto sobre sucesiones como consecuencia del fallecimiento de D. Isidoro, procediendo los causahabientes en fecha 14-7-2006 a la presentación de la documentación relativa al impuesto y solicitando la práctica de las liquidaciones, que fueron objeto de recurso ante el TEAR, que fue estimado anulando las liquidaciones por falta de motivación. La resolución del TEAR se notifica a los interesados el 24-2-2010 y a la administración el 17-5-2010 . La GV procede a reponer las actuaciones notificando a D. Alvaro en fecha 15-10-2013 y a Dª Marí Luz en fecha 16-10-2013, las respectivas propuestas de liquidación junto con los informes de valoración y en fecha 30-1-2014 se les notifica a cada uno de ellos las liquidaciones. Contra las mismas interpusieron reclamación económico administrativas que fueron estimadas por las resoluciones del TEAR objeto de impugnación en los presentes autos.

Sobre esta cuestión, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sala y Sección, entre otras en la Sentencia 370/2015, de 10 de septiembre de 2015, en la que se decía lo siguiente:

Efectivamente, la duración por más de seis meses del procedimiento de ejecución desde que la Administración haya tenido conocimiento del fallo anulatorio de liquidación anterior, provoca la caducidad.

Dicha doctrina se aplica tanto en el ámbito de los procedimientos de inspección, como de los procedimientos de gestión.

Así, el TS en S. de 4-4-2013 (Rec. de Casación para la Unificación de Doctrina 3369/12 ) declara:

Dichas liquidaciones tributarias fueron recurridas por las partes, inicialmente en vía económico administrativa y posteriormente en vía contencioso administrativa. En ambos casos, el resultado de aquellos procedimientos fue que se anularon las liquidaciones, acordándose que se retrotrajeran los expedientes y se enviaran a la Administración Tributaria para que se reanudaran las actuaciones inspectoras, estando ya en vigor la nueva Ley 58/2003, y se volvieran a practicar nuevas liquidaciones. Procedió entonces la Inspección de Hacienda a ejecutar los fallos de las resoluciones judiciales que ordenaban la retroacción de las actuaciones inspectoras, resultando que dichos procedimientos duraron más de 6 meses desde el momento de la notificación de la recepción de las actuaciones por el órgano competente para ejecutar la resolución hasta el momento de la notificación de la liquidación que ponía fin al procedimiento de inspección.

Se trata, pues, tanto en el caso de la sentencia recurrida como en el de las sentencias invocadas como contradictorias, de un supuesto de hecho idéntico al que resulta de aplicación el artículo 150.5 de la nueva LGT : si el acto enjuiciado se produce en un procedimiento de ejecución seguido y resuelto bajo la vigencia de la LGT 58/2003 es de plena aplicación el art. 150.5 de la LGT, sin que el hecho de que se trate de la ejecución de la resolución de un procedimiento anterior desvirtúe ni su naturaleza ni las normas que rigen esa ejecución.

Dice así este precepto:

"Cuando una resolución judicial o económico-administrativa ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el periodo que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo o en seis meses, si aquel periodo fuera inferior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución".

Como subraya la doctrina más solvente, la norma del primer párrafo del artículo 150.5 resulta lógica, pues si una resolución judicial o administrativa anula la liquidación y ordena reponer actuaciones, o simplemente permite hacerlo, no tiene sentido que las nuevas actuaciones administrativas puedan agotar el plazo máximo de duración del procedimiento inspector, fijado desde la Ley 1/1998 en 12 meses. Lo lógico es que las nuevas actuaciones finalicen en el periodo que resta de dicho plazo y esto es precisamente lo que ordena el artículo 150.5, si bien estableciendo que, como mínimo, la Agencia Tributaria dispone de seis meses para dictar la nueva liquidación, en sustitución de la anulada.

Como advierte la sentencia de 24 de junio de 2011 de esta Sala y Sección, el último apartado del artículo 150 de la Ley General Tributaria tiene un ámbito de aplicación muy claramente delimitado, pues se refiere a procedimientos inspectores en los que una resolución judicial o económico-administrativa decreta la retroacción de actuaciones, que de esta forma quedan sin completar. Por ello, la Ley prevé que dichas actuaciones deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se produzca la retroacción, o en el de seis meses si aquél fuera inferior, computándose el plazo desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución.

Antes de la Ley 58/2003, General Tributaria, no se preveía esta situación, lo que dio lugar a soluciones dispares de los órganos...

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