STSJ Castilla-La Mancha 10147/2016, 25 de Abril de 2016

PonenteMANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
ECLIES:TSJCLM:2016:1325
Número de Recurso209/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución10147/2016
Fecha de Resolución25 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10147/2016

Recurso de Apelación nº 209/2014

(numeración sección segunda)

Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 2 de Albacete

SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO

SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Borrego López

Magistrados:

D. Mariano Montero Martínez

D. Manuel José Domingo Zaballos

D. Antonio Rodríguez González

Dª. María Prendes Valle

S E N T E N C I A Nº 147

En Albacete, a 25 de abril de 2016.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Carlos Y Dª Valle, representado por el Procurador Sr. Legorburo Martínez-Moratalla, contra Sentencia nº 74, de fecha 27 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete, en el procedimiento Ordinario nº 49/13, y como parte apelada el CONSEJO DE LA ABOGACIA DE CASTILLA-LA MANCHA, que no se ha personado en esta causa . Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Juan Carlos y Dª Valle, que comparecen bajo la representación del Procurador D. Luis Legorburo Martínez Moratalla, contra la Resolución del Consejo de la Abogacia de Castilla la Mancha de 4 de octubre de 2012 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Colegio de Abogados de Cuenca de fecha uno de marzo de 2012 por la que se imponía a los Letrados Dª Valle y D. Juan Carlos la sanción de suspensión en el ejercicio de la Abogacía por el plazo de seis meses por infracción de los arts 84 c) del Estatuto General de la Abogacía Española en relación con el art. 87. a) del mismo texto legal, art 4 apartados 2 ) y 3 ) y art. 13 apartados 5)

6) y 7) del Código Deontológico DEBO DECLARAR Y DECLARO ser las mismas ajustadas a derecho, y todo ello sin hacer expresa condena en costas en esta instancia."

Segundo

Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandada para que hiciese alegaciones, sin que haya presentado escrito de oposición a la apelación.

Tercero

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiendo solicitado la parte personada la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 21 de abril de 2016, en que tuvo lugar.

Cuarto

El conocimiento del asunto por esta sección primera en atención al acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJ de 29 de enero de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Tiene por objeto el recurso la Sentencia nº 74/2014, de 27 de marzo, dictada por el Juzgado Contencioso- Administrativo nº 2 de Albacete, desestimatoria del recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Juan Carlos y Doña Valle contra resolución del Consejo de la Abogacía de Castilla-La Mancha de 4-10- 2012 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución del Colegio de Abogados de Cuenca de 1-3- 2012 imponiendo a loa letrados D. Juan Carlos y Doña Valle sanción de suspensión en el ejercicio de la abogacía durante seis meses por infracción de los artículos 84c en relación con el 87.1 a) del Estatuto general de la Abogacía Española, artículo 4 apartados 2 ) y 3 ) y artículo 13 apartados 5 ), 6 ) y 7) del Código Deontológico . Pretenden los actores dicte sentencia la Sala que revoque en su integridad la de instancia « y declare la nulidad de la sanción impuesta por resolución del Consejo de la Abogacía de Castilla-La Mancha de 4 de octubre de 2014 así como la inexistencia de infracción deontológica alguna por su parte,, con expresa condena de las costas en la primera instancia del procedimiento a l aparte demandada»

No ha habido oposición a las pretensiones de contrario por el consejo general de la Abogacía de CastillaLa Mancha.

Segundo

Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

Naturalmente, conociendo el recurso de apelación, concretamente en el orden contenciosoadministrativo según se desprende de su propia configuración legal ( artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa) así como al pacífico criterio jurisprudencial, el Tribunal le cumple fiscalizar la legalidad de la sentencia -respetando el principio de congruencia- tanto en sus aspectos fácticos como jurídicos, lo que supone poder sustituir el criterio valorativo del juzgador de instancia en caso de constatarse error de su parte.

En fin, como viene recordando la Sala (p.ej. Sentencia de la Sección 2ª, de 18 de septiembre de 2014, R.A. 65/13 ), es de advertir que no cabe tratar los argumentos contenidos en el recurso de apelación que no fueron expuestos en la demanda ni en el acto del Juicio (o conclusiones, en lo que es propio de dicho escrito), de la primera instancia y, por consiguiente no pudieron ser valorados por el Juez; por ello improcedentes para combatir la sentencia.

Tercero

Arropan los apelantes sus pretensiones desplegando una serie de alegaciones a modo de motivos impugnatorios, adelantados de un apartado «PREVIO» indicando que los hechos precedentes a la resolución administrativa sancionadora son complejos y farragosos, exigiendo en su examen por la Sala «una visión holística y de conjunto y no simplista o superficial» como la realizada por los órganos administrativos y por el Juzgado de instancia, «estancados en la pura apariencia derivada de un contrato fingido e inexistente que impide la existencia de un conflicto de intereses» y, por consiguiente no incumplido el mandato de abstención del art 13.5 del Código Deontológico de la Abogacía Española . La inercia sucesiva a que se dejan arrastrar los órganos intervinientes (administrativos y judicial) ha determinado, se dice, que los letrados sancionados fueran condenados de antemano, sin prueba de cargo en su contra, en detrimento del más elemental derecho de defensa y de los principios inspiradores de cualquier procedimiento sancionador. A ello sigue el desarrollo particularizado de los siguientes motivos: 1) Nulidad del procedimiento sancionador 2) Error en la valoración de la prueba. 3) Inexistencia de conflicto de intereses. Inexistencia de contrato.3) 4) Prudencia en el ejercicio de la profesión y doctrina de los actos propios.5) Inexistencia de infracción deontológica alguna,

6) Ausencia de motivación.

Cuarto

Alterando el orden de exposición de los motivos impugnatorios, comenzamos por el último.

La motivación, no consiste en una mera declaración de conocimiento, sino conclusión, sino de una apreciación ajustada al tenor del litigio, para que el interesado, destinatario inmediato, pero no único, y los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento de las resoluciones constitucionales, así en una garantía del justiciable ( STC 77/2000 ). Afirmaciones meramente apocadípticas, desde las que no pueden deducirse las razones próximas o remotas a la decisión judicial no satisfacen las exigencias de motivación, ex artículo 24.1 CE ( STC 119/2013, FJ 3°), sin perjuicio de que sea aceptable, como motivación constitucionalmente adecuada la motivación in aliunde ( STC 171/2002, FJ 2°, entre otros), porque permite conocer las razones en las que se ha basado la decisión judicial, siempre que el Tribunal haya tomado en cuenta los argumentos de los recurrentes, como ocurre si la resolución o acto al que se difiere la motivación hubiera resuelto a su vez la cuestión planteada ( STC 111/2004, FJ 5°). La suficiencia de la motivación en suma, habrá de ponderarse en atención a las circunstancias de cada caso, sin que conlleven necesariamente una valoración cualitativa sobre la elegancia estilística o el rigor de los conceptos empleados, hasta el punto de que no se impone en la resolución jurisdiccional un paralelismo servil del razonamiento que sirve de Fundamento a dicha resolución con el esquema discursivo de los escritos forenses donde se contienen las alegaciones de los litigantes, ni tampoco un tratamiento pormenorizado de todos los aspectos sugeridos por las partes, siempre que aquellos permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esgrimidos determinantes de la decisión / STC 209/1993, FJ 3°; en el mismo sentido SSTS de 30 de Junio de 2003 o de 19 de Mayo de 2004 .

Mal puede compartir la Sala lo que se dice en el escrito de apelación, que las alegaciones formuladas para solicitar la revocación del acto administrativo impugnado han sido total y absolutamente ignoradas por la sentencia recurrida, habida cuenta de que en la demanda se...

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