STSJ Castilla-La Mancha 10118/2016, 11 de Abril de 2016

PonenteJESUS MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ
ECLIES:TSJCLM:2016:1218
Número de Recurso314/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución10118/2016
Fecha de Resolución11 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10118/2016

T.S.J. CAST. LA MANCHA CON/AD (numeración SEC.2)

Recurso de Apelación núm.314 de 2014

Juzgado de lo Contencioso num.1 de Guadalajara

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. José Borrego López.

Magistrados:

D. Mariano Montero Martínez.

D. Jesús Martínez Escribano Gómez.

D. Manuel José Domingo Zaballos.

D. Antonio Rodríguez González.

D. María Prendes Valle.

S E N T E N C I A Nº 118

En Albacete, a 11 de Abril de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha, los presentes autos número 314/2014 del recurso de Apelación seguido a instancia de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SACEDÓN, que ha estado representado por el Sr. Ponce Real y dirigido por el Letrado D. Pablo Cardero Calvo, y D. Alexis, que no se ha personado en las presentes actuaciones, sobre PROVISIÓN DE PERSONAL LABORAL; siendo Ponente de la presente resolución el Ilmo. Sr. D. Jesús Martínez Escribano Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Guadalajara, de fecha 9-12- 2013, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 208/2012. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: Desestima el recurso interpuesto por la Delegación del Gobierno en Castilla La Mancha contra el Ayuntamiento de Sacedón por la resolución de 20-3-2012 por la que se aprueban las bases que habían de regir la convocatoria para la provisión en propiedad mediante concurso oposición libre de una plaza de laboral de peón de servicios múltiples municipales en la zona geográfica de Córcoles, agregado de Sacedón, publicada en el BOP de Guadalajara nº 38 de 28 de Marzo.

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo. Considera que la convocatoria es contraria a lo dispuesto en el artículo 3 del RD-Ley 20/2011 y el artículo 23 de la Ley 2/2012 en la medida en que supone la incorporación de nuevo personal. Entiende, a diferencia del Tribunal de instancia, que la norma prohíbe la incorporación de nuevo personal y no la vincula a un posible incremento de gasto público. La norma sería clara y no deja lugar a otra interpretación. La potestad de autoorganización municipal no llega hasta el punto de no aplicación de normas con rango de Ley. El Ayuntamiento tiene competencia para la modificación de la RPT, pero lo que no puede llevar a cabo es la incorporación de nuevo personal fijo. Y en relación con la situación irregular del trabajador temporal que venía ocupando la plaza, que nunca fue fundamento de la pretensión del demandante recurrente y no es objeto del recurso pues se trata de una cuestión sujeta a la jurisdicción social. Que la contratación irregular de un trabajador temporal no autoriza la incorporación de nuevo persona en contra de la Ley ( arts.3 RD Ley 20/2011 y 23 de la Ley 2/2012 ); sin que pueda afirmarse que la estimación del recurso implicara la automática readmisión del trabajador temporal pues se trata de un acto administrativo distinto y que debe tenerse en cuenta que el art.5 RD Ley 10/2011 suspendió la aplicación de lo dispuesto en el art.15.5 ET por lo que durante 2012 podían mantenerse las contrataciones irregulares sin que los trabajadores adquirieran la condición de fijos.

TERCERO

El Ayuntamiento considera que la interpretación que de la norma hace la Abogacía del Estado es literal, rigurosa y sumamente restrictiva que se aparta del espíritu y finalidad de la citada Ley, que era, a tenor de su preámbulo, la adopción de medidas para evitar desviaciones presupuestarias, combatir el déficit público y el incremento de gasto público; es decir, la norma impide nuevas contrataciones que supongan incremento del gasto público. Y como indica la Juzgadora de Instancia, el Ayuntamiento no ha quebrantado esa prohibición.

También alega que el puesto de peón de servicios múltiples, según se acreditó en el acto del juicio, ya existía dentro de la Plantilla y RPT; que estaba ocupado por un tercero desde el año 2001, que había adquirido la condición de personal laboral indefinido no fijo; que las tareas de dicho puesto son necesarias para la prestación de servicios esenciales por el Ayuntamiento; que mediante la convocatoria, acto recurrido, lo que se pretendía era poner fin a una situación anómala, sustituyendo a un trabajador por otro manteniendo la misma retribución. La anulación de la convocatoria llevaría aparejado la reincorporación del anterior trabajador con abono de salarios dejados de percibir, y el nuevo trabajador debería ser cesado con indemnización; y esta situación sí produciría incremento del gasto público.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señalo votación y fallo para el día 7 de Abril de 2016, día en que tuvo lugar, debiéndose indicar que por sucesivos acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el último de los cuales data de veintinueve de enero de este año 2016, se asumieron asuntos como el presente, pertenecientes a la Sección Segunda, por los Magistrados de la Sección Primera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sección...

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