STSJ Castilla y León 2748/2015, 4 de Diciembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2015:6284
Número de Recurso704/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución2748/2015
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02748/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

- N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2013 0101101

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000704 /2013 /

Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. Enma

LETRADO SANTIAGO DIEZ MARTINEZ

PROCURADOR D./Dª. CESAR ALONSO ZAMORANO

Contra D./Dª. ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, CONSEJERIA DE SANIDAD

LETRADO JAVIER MORENO ALEMAN, LETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª. MARIA ROSARIO ALONSO ZAMORANO,

SENTENCIA Nº 2748

Iltmos. Sres.

Presidente.

Don Agustín Picón Palacio

Magistrados.

Doña María Antonia Lallana Duplá

Don Francisco Javier Pardo Muñoz y

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,

En la Ciudad de Valladolid a cuatro de diciembre de dos mil quince. En el recurso contencioso-administrativo número 704/13 interpuesto por Dª Enma representada por el Procurador Sr. Alonso Zamorano y defendida por el Letrado Sr. Díez Martínez contra la desestimación presunta de su reclamación por responsabilidad patrimonial presentada el 14.12.2012 por un importe de 428.743,28€ y posteriormente expresa por la orden de 01.04.2015 de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León (exp. NUM000 ); habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León representada y defendida por el letrado/a de sus Servicios Jurídicos en virtud de la representación que por ley ostenta así como la mercantil Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros, en calidad de parte codemandada representada por la Procuradora Sra. Alonso Zamorano y defendida por el Letrado Sr. Moreno Alemán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso- administrativo ante esta Sala el día 20.06.2013.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 08.10.2013 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoque el acto impugnado y se condene a la administración demandada a abonarle la cantidad de 428.743,28€, junto con los intereses legales devengados.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda por medio de escrito de 13.11.2013 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

Otro tanto hizo la mercantil codemandada en escrito de 23.01.2014.

TERCERO

Fijada la cuantía de este recurso en 450.000€, se acordó el recibimiento del pleito a prueba. Practicada la que fue propuesta y admitida, entre ellas la crítica judicial conjunta de los dictámenes periciales realizada el 04.11.2014, de conformidad con las previsiones del art. 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a la que la defensa de la demandada no compareció, se acordó la presentación de conclusiones escritas lo que tuvo lugar por escritos de 10.12.2014 (actora), 30.12.2014 (demandada) y 06.02.2015 (codemandada).

Dictada orden expresa, se dio trámite de alegaciones y cumplimentado por las partes, se amplió el objeto del recurso a la misma.

Ultimado todo ello, por providencia de 20.11.2015 quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, tras de lo cual por providencia de 26.11.15 se señaló el 03.12.2015 para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso, salvo las referidas a plazos por mor de la carga de trabajo que soporta este Tribunal.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Posiciones de las partes.

La orden de 01.04.2015 de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León (exp. NUM000 ) desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la parte actora considerando que la reclamación de la actora fue extemporánea.

La recurrente fundamenta su pretensión anulatoria y de reconocimiento de una situación jurídica individualizada, en esencia, en la existencia de mala praxis en el proceso asistencial prestado por el SACyL con ocasión de la lumbociática que sufrió en enero de 2010. Que la administración no le realizó las pruebas diagnósticas necesarias, esencialmente una resonancia magnética bajo la excusa de su estado de gestación, junto con una electromiografía y una electroneurografía, por lo que no detectó la severa afectación radicular L5, S1 bilateral de carácter agudo -afectación de cono medular- (posteriormente calificada como hernia discal L4-L5, extruida y migrada, hernias discales L3-L4 central y L5-S1 central y lateral derecha con leve estenosis). Que el diagnóstico errado fue "lumbociática típica de embarazada", pese a que los síntomas eran claros (pérdida de sensibilidad en ambas piernas, pérdida de control de esfínteres y un dolor muy importante). Actualmente padece un síndrome de cola de caballo causado por esa hernia discal lumbar en L3-L4. La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 68.2 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada, asumiendo las consideraciones expuestas por la Inspección Médica del SACyL.

La mercantil codemandada Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros, plantea la prescripción de la acción para reclamar la actora por transcurso del plazo anual. Sobre la asistencia médica prestada rechaza la existencia de mala praxis poniendo de manifiesto la inexistencia de sintomatología patognomónica de un síndrome de cola de caballo, sino que casaba claramente con una lumbociática típica de embarazada. Que fue en la asistencia de febrero de 2010 cuando por el servicio de traumatología se detectó la dolencia de la actora, ofreciendo en esta ocasión una sintomatología diferente. Niega pues el retraso diagnóstico planteado. Finalmente pone de manifiesto el exceso de las cantidades reclamadas.

SEGUNDO

Hechos probados.

De la prueba practicada en autos, consistente esencialmente en la documental derivada del expediente administrativo, la documental aportada por las partes con sus escritos de demanda y contestación, las pruebas testificales, y periciales, sometidas a la crítica prevista en el artículo 347 de la LEC cabe entender acreditado que Dª Enma, de 29 años de edad, acudió el 22.01.2010 al Hospital Rio Hortega de Valladolid, dependiente del SACyL, aquejada de fuertes dolores lumbares. Presentó un lassegue positivo bilateral, braggard negativo, una disminución de la sensibilidad biradicular y una limitación a la flexo-extensión del tronco. No presentaba incontinencia de esfínteres.

Tenía episodios de dolores lumbares con anterioridad.

Fue dada de alta con diagnóstico de "lumbociática típica de embarazada".

Esa madrugada, ya el 23.01.2010, reingresa en el Servicio de Urgencias, con una sintomatología más acentuada. Entre otros síntomas presentaba una pérdida de control de esfínteres, afectación radicular y una pérdida de sensibilidad bilateral más acentuada. No se realizaron pruebas diagnósticas que eran convenientes; esencialmente una resonancia magnética. Una electromiografía y una electroneurografía no son más que pruebas de confirmación. Son pruebas perfectamente realizables a una gestante. Se le administraron únicamente analgésicos y antiinflamatorios. La lumbalgia ordinaria no presenta afectación radicular. La afectación de una extremidad y después otra, indica una causa diferente, por ejemplo que el disco vertebral se mueve y afecta a una terminación nerviosa u otra.

El retraso diagnóstico fue de 9 días, lo que supuso permitir el progreso de la afectación nerviosa de la paciente, por la compresión nerviosa que el disco vertebral producía sobre su médula espinal, con la causación final del síndrome de cola de caballo. La intervención quirúrgica de hernia discal (discectomía simple) debe hacerse en las primeras veinticuatro horas desde el diagnóstico, ofreciendo esa descompresión inmediata unas posibilidades de curación sin secuelas de entre el 50 y el 70%.

La electromiografía y la electroneurografía confirmaron la afectación nerviosa, pruebas que se le realizaron 16 de febrero de 2010 y en abril de 2010. La paciente fue sometida a rehabilitación desde el 1 de marzo de 2010, con controles periódicos. El 27.04.2012 la paciente fue declarada por el INSS como afectada de una invalidez permanente total.

Ese tratamiento rehabilitador "consiguió una mejoría de la paciente", siendo su evolución secuelar previsible, no habiendo diferencias sustanciales entre la situación de la paciente en noviembre de 2010 y en julio de 2013.

TERCERO

Doctrina aplicable.

La declaración de responsabilidad patrimonial de las...

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