STSJ Castilla y León 2743/2015, 4 de Diciembre de 2015

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2015:6279
Número de Recurso1251/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución2743/2015
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02743/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

- N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2013 0101898

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001251 /2013 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. PROMOCIONES OLMEDO, URBANISMO E INVERSIÓN, S.L.

LETRADO BEATRIZ HERNANDEZ DANCAUSA

PROCURADOR D./Dª. MARTINA MORO UGARTECHE

Contra D./Dª. TEAR

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

Recurso núm.: 1251/2013.

SENTENCIA NÚM. 2743.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a cuatro de diciembre de dos mil quince.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna: La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de dieciséis de agosto de dos mil trece, que desestima las reclamaciones económicoadministrativas acumuladas números NUM000 y NUM001, referidas a las declaraciones del Impuesto de Sociedades de los años dos mil seis a dos mil nueve y sanción tributaria.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, la compañía mercantil "PROMOCIONES OLMEDO, URBANISMO E INVERSIÓN, S.L.", defendida por la Letrada doña Beatriz Hernández Dancusa y representada por la Procuradora de los Tribunales doña Martina Moro Ugarteche; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «por la que, estimándose el presente recurso contencioso-administrativo, se anule y deje sin valor la resolución de fecha 16 de agosto de 2013, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León a que se contrae el presente recurso, declarando correcto el proceder de la sociedad, anulando las liquidaciones practicadas, con imposición de costas a la Administración demandada, y con lo demás que proceda, por ser de justicia que pido en Valladolid» Por otrosí, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día tres de diciembre de dos mil quince.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La compañía mercantil demandante impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de dieciséis de agosto de dos mil trece, que desestima las reclamaciones económico- administrativas acumuladas números NUM000 y NUM001, referidas a las declaraciones del Impuesto de Sociedades de los años dos mil seis a dos mil nueve y sanción tributaria. Estima la actora que dicha Resolución, en cuanto no acoge sus pretensiones, no es ajustada a lo establecido en el ordenamiento jurídico y debe ser anulada, pues lo que declara como gastos en sus liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades responde a datos reales y contrastados, que derivan de las pruebas que obran en el expediente administrativo y en los autos, por lo que deben ser deducidos como tales gastos y corregirse así las actuaciones de la administración. Por el contrario, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, según el artículo 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y el 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas, pide la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución recurrida, al ser la misma conforme a derecho, tal y como se recoge en su razonamiento y se deriva de lo que resulta del procedimiento administrativo seguido al efecto, asentado en las pruebas indiciarias que han reunido la administración y que ponen en entredicho las declaraciones de la interesada.

  2. Aunque es cierto que la Resolución impugnada versa formalmente sobre las declaraciones del Impuesto de Sociedades de la obligada tributaria y las sanciones impuestas de los años 2006 a 2009, no lo es menos que, como se pone de manifiesto en la lectura de la resolución y en los escritos de los litigantes, la diferencia entre ellos no se refiere a las declaraciones de todos esos años, sino exclusivamente a las declaraciones de los años 2006 y 2007, y no de los restantes, y que la controversia se plantea, también exclusivamente, en cuanto a la deducibilidad de los gastos que declara haber hecho "Promociones Olmedo, Urbanismo e Inversión, S.L." por gastos de albañilería a don Calixto, cuya veracidad la Agencia Estatal de Administración Tributaria niega, sobre la base de una serie de datos de los que infiere la inexistencia de los mismos. Siendo ese el objeto de debate existente, sobre ello debe resolverse preferentemente en este momento, de acuerdo con el principio de congruencia procesal de los artículos 24 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, 31 y 67 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de julio, de Enjuiciamiento Civil.

    En definitiva, la diferencia entre las partes deriva de la distinta posición que mantienen en cuanto a la validez de las facturas giradas a la demandante y presentadas por ésta como gastos, por don Calixto y que se sostiene que son reales y verdaderas y que responden a trabajos ciertamente verificados por dicho emisor, mientras que la Administración Tributaria sostiene que, aunque formalmente se trata de documentos reales, sin embargo no responden a trabajos efectivamente realizados, pues concurren una serie de circunstancias que revelan la inexistencia de tales trabajos facturados; es decir, que se trata de lo que usualmente se conoce como "facturas falsas" Para...

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