STSJ Castilla y León 78/2016, 13 de Mayo de 2016

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2016:1637
Número de Recurso197/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución78/2016
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00078/2016

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCIÓN 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

Sentencia Nº: 78/2016

Fecha Sentencia : 13/05/2016

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 197 / 2015

Ponente Dª. M. Begoña González García

Secretario de Sala : Sr. Sánchez García

SENTENCIA Nº. 78 / 2016

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

D. Valentín Varona Gutiérrez

Dª. M. Begoña González García

En la Ciudad de Burgos a trece de mayo de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso-administrativo núm. 197/2015 interpuesto por la entidad mercantil Alcofer Logística S.L. representada por la Procuradora Doña Amelia Alonso García y defendida por el Letrado Don Francisco Caro Pérez contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla y León, Sede Burgos, de 26 de agosto de 2015 (reclamación núm. 09/1277/2014), por la que se desestima la reclamación contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo que contiene liquidación provisional practicada por el concepto de retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas o rendimientos procedentes del arrendamiento o subarriendo de inmuebles urbanos del IRPF del ejercicio 2013, del que resulta una cantidad a ingresar de 3.218,18€, de los cuales 3.150 € corresponden a la cuota del impuesto y 68,18€ a los intereses de demora.

Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. Ha sido ponente la Magistrada Doña M. Begoña González García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2015 se interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla y León, Sede Burgos de 26 de agosto de 2015 (reclamación núm. 09/1277/2014), por la que se desestima la reclamación contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo que contiene liquidación provisional practicada por el concepto de retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas o rendimientos procedentes del arrendamiento o subarriendo de inmuebles urbanos del IRPF del ejercicio 2013.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora se remitió a su escrito de interposición que tenía la condición de demanda, en la que solicitaba se declare la anulación de la liquidación provisional dictada en el procedimiento de verificación de datos de declaraciones informativas 180 anual del ejercicio 2013, con expresa imposición de costas procesales a la Administración demandada.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2015 el Abogado del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando su desestimación y la imposición de las costas a la parte actora.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso como indeterminada y no fue acordado el recibimiento del recurso a prueba y ni el trámite de conclusiones, quedando los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese. Habiéndose señalado el día doce de mayo de dos mil dieciséis para votación y fallo, lo que se efectuó.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la LJCA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla y León, Sede Burgos de 26 de agosto de 2015 (reclamación núm. 09/1277/2014), por la que se desestima la reclamación contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo que contiene liquidación provisional practicada por el concepto de retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas o rendimientos procedentes del arrendamiento o subarriendo de inmuebles urbanos del IRPF del ejercicio 2013.

Frente a esta resolución, la mercantil recurrente deduce pretensión anulatoria sobre la base de los siguientes argumentos:

Que se considera que no puede dictarse una liquidación tributaria de forma directa en función de una declaración informativa como es la del modelo 180 de retenciones de arrendamientos y subarrendamiento de inmuebles urbanos.

Ya que del contenido de la Orden de 20 de noviembre de 2.000 que regula específicamente este tipo de retenciones, se establecen dos tipos de modelos tributarios utilizables:

Modelo 115: que es el modelo a partir del que los obligados tributarios a través del sistema de autoliquidación, realizan el pago de las retenciones que hayan realizado a otras personas. La presentación de este modelo será mensual (dentro de los veinte días siguientes a cada mes natural) o trimestral (a presentar dentro de los veinte primeros días los meses de abril, julio, octubre y enero) pero nunca anual.

Modelo 180: que es una declaración informativa en la que el obligado tributario concreta los datos identificativos de las personas a las que se han realizado retenciones, así como las cantidades sujetas a retención y las cantidades efectivamente retenidas. Dicho modelo en ningún caso implica el pago de ninguna cantidad pues es una declaración informativa.

No es posible por tanto realizar una liquidación anual como la que es objeto de impugnación, pues se está infringiendo además el artículo 102 de la LGT, en cuanto que recoge como requisito esencial de una liquidación tributaria la determinación de los elementos de cuantificación de la deuda tributaria, que en el presente caso no puede ser anual, sino trimestral. Y que se alegó al efecto la Resolución del TEAC N2 229/2009 de 29 de junio de 2.010, que se refiere al Impuesto sobre el Valor Añadido, pero que es igualmente aplicable y de la que se concluye que la liquidación administrativa no se ha indicado el período trimestral al que corresponden las retenciones liquidadas, se ha limitado a hacer un cálculo en cómputo anual, por lo que la liquidación debe ser anulada.

Y que en la resolución de Puesta de Manifiesto del Expediente y Notificación de Propuesta de Liquidación Provisional, se indica que las actuaciones de gestión tributaria son de Verificación de Datos, dicho procedimiento está regulado por los artículos 131 a 133 de la Ley General Tributaria .

Y que en este caso es claro que la Oficina de Gestión Tributaria inicia el procedimiento porque el importe de las cantidades retenidas consignadas en el resumen anual del modelo 180 no coincidía con el importe de las retenciones señaladas en los modelos 115 presentados por el obligado tributario.

Que el artículo 132 de la LGT referido al desarrollo del procedimiento de verificación de datos determina como se podrá iniciar y cuando la oficina gestora realiza la propuesta de liquidación no cuenta con todos los datos necesarios para realizar una liquidación correspondiente al trimestre o trimestres al/los que corresponda/ n las retenciones dejadas de ingresar, por tanto no está facultada para realizar la liquidación.

Pero es que el procedimiento de verificación de datos no tiene porqué terminar obligatoriamente por liquidación tributaria, de acuerdo con el artículo 133.1 de la LGT, además el número 2 del citado artículo establece expresamente que la verificación de datos no impedirá la posterior comprobación del objeto de la misma.

Apreciada la discordancia en las retenciones lo que la oficina gestora debió haber realizado era la verificación de los datos señalados en el modelo 180 con los señalados en los distintos modelos 115 presentados por el obligado tributario, para con ello determinar el importe de las cuotas dejadas de ingresar y su imputación al trimestre al que correspondieran para su ingreso mediante la realización de una liquidación del modelo 115 del trimestre correspondiente.

Si la oficina gestora entendía que dicha actuación no tenía cabida dentro del procedimiento de verificación de datos bien pudo iniciar un procedimiento de comprobación limitada, bien un procedimiento de inspección, que conservaran las actuaciones realizadas hasta ese momento y que liquidasen oportunamente la deuda tributaria, pero lo que no podía en ningún caso era realizar una liquidación tributaria como la que realizó.

Hay que tener en cuenta, que no sólo en aquél momento, sino tampoco a fecha actual, ha transcurrido el plazo de prescripción para liquidar la deuda tributaria, pues correspondiendo a retenciones del año 2.013 el plazo de prescripción para la liquidación se cumpliría en el año 2.017, o incluso en enero de 2.018 para el caso de que las retenciones dejadas de ingresar correspondieran al cuarto trimestre de 2.013, por lo que concurren argumentos para anular la liquidación.

SEGUNDO

La administración demandada, defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada, ya que tras recoger las obligaciones de la recurrente a retener o ingresar a cuenta al satisfacer rentas sujetas al IRPF, de conformidad con lo que establece el artículo 99 de la Ley 35/2006 . En cuanto a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 29 de junio de 2010, invocada por la parte actora, la misma no resulta trasladable al caso de autos, al referirse de forma concreta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Y que se ha de partir de los siguientes hechos que la recurrente presentó en plazo, únicamente, las declaraciones trimestrales, modelos 115, correspondientes a los tres primeros trimestres del ejercicio 2013. El importe...

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