STSJ Andalucía 1236/2016, 29 de Abril de 2016

PonenteMIGUEL PEDRO PARDO CASTILLO
ECLIES:TSJAND:2016:3438
Número de Recurso536/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1236/2016
Fecha de Resolución29 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO 536/2014

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO nº 4 DE GRANADA

SENTENCIA NUM. 1.236 DE 2016

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Pardo Castillo (Ponente)

Doña Cristina Pérez Piaya Moreno

En la ciudad de Granada, a veintinueve de abril de dos mil dieciséis, ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 536/2014, dimanante del recurso contencioso-administrativo número 356/2012, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 4 de Granada, a instancia de la Asociación de MÚSICA AL-ZAGAL, representada por el Procurador D. Juan Jesús Ruiz Sánchez y asistida por el Letrado D. Alberto Ruiz González, siendo parte demandada el AYUNTAMIENTO DE ALMUÑÉCAR, representado por la Procuradora Dña. Irene Ollero Robles y asistido por el Letrado D. Rafael Revelles Suárez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos de recurso contencioso-administrativo número 356/2012 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 4 de los de Granada, que tienen por objeto la reclamación de 41.633,95 euros que, conforme al escrito de demanda, adeuda el citado Ayuntamiento como consecuencia del impago de las cantidades debidas por el convenio de colaboración suscrito entre la Asociación Al Zagal y el Patronato de la Escuela Municipal de Música y Danza de Almuñécar.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia nº 150/2014 de fecha 30 de abril de 2014 dictada por el citado Órgano Judicial, por el que se estima íntegramente el recurso y se condena al Ayuntamiento de Almuñécar a abonar a la actora la cantidad de 41.633,95 euros. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó el recurso de apelación en fecha de 24 de julio de 2014. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación. Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Pardo Castillo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 150/2014 de fecha 30 de abril de 2014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Granada, por el que se estima íntegramente el recurso y se condena al Ayuntamiento de Almuñécar a abonar a la actora la cantidad de

41.633,95 euros.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Almuñécar se alza en apelación contra la citada sentencia e interesa la revocación de la misma, sobre la base, en síntesis, de las siguientes consideraciones:

- La sentencia impugnada no aprecia la causa de inadmisibilidad opuesta por el Letrado que asiste al Ayuntamiento, consistente en su falta de legitimación pasiva, toda vez que el convenio de colaboración del que deriva la deuda reclamada fue suscrito por el Patronato de la Escuela Municipal de Música y Danza de Almuñécar y no por el citado Consistorio. De esta manera, la demanda debía haberse dirigido contra el Patronato y no contra el Ayuntamiento, pues son dos personas jurídicas distintas.

- Como consecuencia del anterior argumento, no es aplicable la doctrina de los actos propios, pues fue el citado Patronato quien los llevó a cabo, y no el Ayuntamiento condenado, por lo que no pueden atribuirse al mismo tales actos.

El Letrado de la parte actora formula escrito de oposición al recurso, por el que solicita su desestimación y opone los siguientes argumentos:

- El convenio de colaboración fue suscrito en el año 2001, fecha en la que todavía no se había publicado la Ley 57/2003 de modernización del Gobierno Local, en cuyo art. 85 bis se regularon los organismos autónomos. Es decir, que la relación jurídica no pudo iniciarse con un organismo autónomo pues todavía no estaban previstos legalmente cuando de constituyó dicha relación.

- En todo caso, los organismos autónomos se encuentran adscritos a la Concejalía y, sostiene la parte actora, carecen de autonomía propia, de tal manera que es la comunicabilidad patrimonial y presupuestaria la que determina la responsabilidad del Ayuntamiento.

- No consta que el Patronato de la Escuela Municipal de Música y Danza de Almuñécar sea un organismo autónomo.

TERCERO

La cuestión central a que se contrae el presente recurso de apelación consiste en determinar si el Ayuntamiento de Almuñécar tiene o no legitimación pasiva, pues el resto de pretensiones son consecuencia directa de la misma, como más tarde razonaremos.

Esta cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala. Baste con la cita de la Sentencia de esta misma Sección, de 5 de julio de 2004, que indica que " Empezando con el estudio de la falta de legitimación, debe advertirse, en concordancia con la doctrina elaborada tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo, que las causas de inadmisibilidad, y específicamente, l a falta de legitimación, han de tener una...

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