SAP Valencia 394/2016, 21 de Marzo de 2016

PonenteLUIS SELLER ROCA DE TOGORES
ECLIES:APV:2016:932
Número de Recurso43/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución394/2016
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000043/2016

M

SENTENCIA NÚM.:394/2016

Ilustrísimo/a. Sr./a.:

MAGISTRADO/A

DON/ÑA LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

En Valencia a veintiuno de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, constituida por un solo Magistrado, el/la Ilmo/a. Sr/a. DON/ DOÑA LUIS SELLER ROCA DE TOGORES, el presente rollo de apelación número 000043/2016, dimanante de los autos de Juicio Verbal - 001028/2015, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANKIA SA, representado por el Procurador de los Tribunales don ELENA GIL BAYO, y asistido del Letrado don JOSE VICENTE ESPINOSA BOLAÑOS, y de otra, como apelados a Miguel, representado por el Procurador de los Tribunales don GUADALUPE PORRAS BERTI, y asistido del Letrado don JUAN RAMON CASTILLO TOBOSO sobre juicio unipersonal por la cuantía, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKIA SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 20-10-2015, contiene el siguiente FALLO : ".FALLOQue ESTIMANDO la demanda formulada a instancia de Miguel que han estado representados por el Procurador de los Tribunales GUADALUPE PORRRAS BERTI, contra la entidad BANKIA,

S.A que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales ELENA GIL BAYO,DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a la indemnizar en concepto de daños y perjuicios causados la suma de

3.807'86 más los intereses legales desde la interposición de la demanda y con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKIA SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Valencia por la representación procesal de la entidad BANKIA S.A.

En el juicio verbal del que trae causa esta apelación, Miguel reclamaba que se declarara la nulidad (por vicio del consentimiento) del contrato de suscripción de oferta pública de acciones al no haber sido informado oportunamente de la situación financiera real de la entidad emisora, a la vista del contenido del folleto de emisión. Subsidiariamente interesaba indemnización por los perjuicios causados. Convocadas las partes a juicio, la entidad financiera contestó a la demanda oponiéndose a ella y, practicada la prueba en el acto, se dictó sentencia que acoge la totalidad de las pretensiones del demandante.

La sentencia del Juzgado Primera Instancia, valora la prueba practicada y considera no acreditado que se facilitara al cliente la información adecuada y que esta fuera veraz, considera que se ha producido en él error (relevante y excusable) y, por tanto, vicio en el consentimiento prestado, que se traduce en unos perjuicios de

3.807,86 euros más intereses. Estima la demanda en su petición subsidiaria con condena en costas la entidad.

Contra ella se alza BANKIA S.A. con los siguientes motivos.

Denuncia en cualquier caso: i) la incorrecta aplicación de las reglas de la carga de la prueba ( art. 217 LEC ) al hacer recaer en la entidad el perjuicio de no acreditar la veracidad de la información económica incorporada al folleto (correspondiendo al demandante que alega el vicio acreditar tal extremo) y error así en la valoración de la prueba al no existir ninguna que justifique el error o la concurrencia del dolo (infracción de los artículos 1.266, 1.269 y 1.270 CC ); ii) modulación de la indemnización resultante, ponderando la cotización media durante los noventa días posteriores a contar desde que se reveló la información; iii) incumple las exigencia de motivación a limitarse al transcribir literalmente una resolución de esta sala ( art. 209.3 en relación con el art. 24 CE ); iv) aplicación de intereses desde la interpelación judicial y no desde la adquisición;

v) Subsidiariamente ahora, alega la prejudicicilidad penal (en relación con DP 59/2012 del Juzgado Central de Instrucción Nº 4 de la Audiencia Nacional) para el caso de que se desestimen los motivos primeros, y se entienda que ha existido dolo en la actuación de la entidad financiera ( art. 10 LOPJ, art. 40 LEC y art. 110 y 114 LECrim ). Interesa así la consecuente suspensión.

Se opone el demandante, obviando cualquier referencia la discriminación entre ambas adquisiciones, alegando que se ha cumplido con la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión de modo que la situación financiera de la entidad narrada en el folleto informativo y publicitada no la era real. Rechazan la prejudicialidad alegada.

SEGUNDO

Con la finalidad de poder realizar una valoración crítica de la sentencia es preciso poner de relevancia ciertos extremos previos:

a) Sobre el producto financiero en cuestión. Se trata de acciones (instrumentos de inversión) que, si bien no se califican como producto complejo, "...como valor representativo de parte del capital social de una entidad mercantil, son producto de riesgo. Tal fundamento legal tiene su reflejo más inmediato y transcendente en el principio de información, esencial para un mercado seguro y eficiente, significativo de que las decisiones inversoras se tomen con pleno conocimiento de causa. Se impone a las entidades que ofertan tales valores prestar una información fidedigna, suficiente, efectiva, actualizada e igual para todos." Sentencia de esa Sección novena de fecha 29 de diciembre de 2014 (Rollo 751/2014 ; Ponente Sr. Caruana Font de Mora):

b) Tratándose el caso de una Oferta Pública de Suscripción (OPS) y Admisión a Negociación de Acciones ( art. 30 bis de la Ley Mercado de Valores ), se impone "...un deber especifico y especial de información, regulado de forma exhaustiva, cual es, la publicación de un "folleto informativo"..." que se revela como un deber esencial constituyendo el instrumento necesario e imperativo por el cual el inversor va a tener y conocer los elementos de juicio, necesarios y suficientes, para decidir la suscripción de tales acciones.".

c) Contenido y finalidad esencial de ese folleto informativo es dar a conocer "...los riesgos del emisor, explicitados en los " activos y pasivos, la situación financiera, los beneficios y pérdidas, así como las perspectivas del emisor" (artículo 27-1); con ello, el fin no es otro que el inversor evalúe la situación económica de la sociedad anónima que le oferta pasar a ser accionista, determinante a la hora de decidir si invierte o no, es decir, suscribe tales valores ofertados públicamente ( artículo 16 y 17 del RD 2010/2005 ) y la citada Directiva 2003/71 regla tal deber como información necesaria para que el inversor pueda hacer una evaluación con la suficiente información de los activos y pasivos, situación financiera, beneficios y pérdidas (artículo 6 de la mentada Directiva) del emisor."

d) El art. 28 LMV fija la responsabilidad cuanto tales datos económico financieros del emisor no sean reales, veraces, objetivos y actualizados, obligando al autor del folleto informativo a declarar que -a su entender- los datos son conformes a la realidad y no se omiten hechos que "por su naturaleza pudiera altear su alcance", fijando el artículo 28-3".

e) La acción ejercitada por los actores no es otra que la de nulidad contractual por vicio estructural. El hecho de que se pueda haber infringido el deber impuesto por la normativa específica, no obliga a ejercitar en exclusiva las acciones específicas propias derivadas de la Ley del Mercado de Valores (art. 28 ), que ente caso se hace subsidiariamente: " No establece la Directiva 2003/71 del folleto, -fuera de la orden de su artículo 25 en la imposición de las sanciones y medidas administrativas apropiadas-, el régimen de responsabilidad civil por esa vulneración, dejándola a la regulación del derecho interno de cada estado miembro (así además declarado en la sentencia del TJUE de 19/12/2013 -Sala Segunda- asunto Inmofinanz AG, C-174/2912 sobre un caso de adquisición de acciones de una sociedad con vulneración de tal Directiva) y por ello concluye que no es contrario a la Directiva 2003/71/CE (y otras), una normativa nacional que en la transposición de la misma: ".. establece la responsabilidad de una sociedad anónima como emisora frente a un adquirente de acciones de dicha sociedad por incumplir las obligaciones de información previstas por estas Directivas y, por otra parte, obliga, como consecuencia de esa responsabilidad, a la sociedad de que se trata a reembolsar al adquirente el importe correspondiente al precio de adquisición de las acciones y a hacerse cargo de las mismas". Por consiguiente, como se ha expuesto supra, frente a la acción específica de daños y perjuicios, fijada en el artículo 28-2 de la Ley del Mercado de Valores, nada empece a que tal vulneración pueda sustentar una acción como la presente de nulidad por vicio del consentimiento con la restitución de las prestaciones sustentada en la normativa del Código Civil, en cuanto integre los requisitos propios de la misma." AP, Civil sección 9 del 21 de enero de 2015 (ROJ: SAP V 143/2015 - ECLI: ES: APV: 2015:143) Sentencia: 16/2015 | Recurso: 625/2014 | Ponente: GONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA.

TERCERO

Para evaluar las circunstancias concurrentes al realizar las adquisiciones por los demandantes, debe tenerse en cuenta que se trata de la suscripción de acciones en el mercado primario, que no estaban todavía cotizadas, en donde cobra especial relevancia el contenido del...

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