SAP Valencia 175/2016, 19 de Febrero de 2016

PonenteSALVADOR URBINO MARTINEZ CARRION
ECLIES:APV:2016:759
Número de Recurso1505/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución175/2016
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO núm. 1505/15 - (K) - SENTENCIA número 175/16

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmo. Sr.:

D. Salvador U. Martínez Carrión

En la ciudad de Valencia, a 19 de febrero de 2016.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, constituida por un solo Magistrado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Salvador U. Martínez Carrión, el presente Rollo de Apelación número 1505/15, dimanante de los Autos Juicio Verbal 884/15, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valencia, entre partes; de una, como demandado apelante, BANKIA, SA, representada por la Procuradora Elena Gil Bayo, y asistida por la Letrado Helena Llorens De Arquer, y de otra, como demandante apelado, Flor, representada por el Procurador Miguel Javier Castelló Merino, y asistida por la Letrado Beatriz Beltrán Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número 1 de Valencia, en fecha 10 de septiembre de 2015, contiene el siguiente FALLO: "Que ESTIMANDO la demanda formulada a instancia de Flor que han estado representados por el Procurador de los Tribunales MIGUEL JAVIER CASTELLO MERINO contra la entidad BANKIA, S.A que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales ELENA GIL BAYO,DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a la indemnizar en concepto de daños y perjuicios causados la suma de 4.099'14 € más los intereses legales desde la interposición de la demanda y con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los Autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del presente proceso lo constituye la pretensión de declaración de nulidad, por ser anulable por vicio del consentimiento, del contrato suscrito con Bankia, S.A. (en adelante, Bankia), con ocasión de la oferta pública de suscripción, de compra de acciones de dicha entidad con fecha 19 de julio de 2011, por haber existido en su formación vicios del consentimiento, por error y por dolo de la demandada, y por falta de información por parte de la entidad emisora, y luego, como efecto de esa declaración de nulidad, que se condene a Bankia a devolver la cantidad "que se derive de la citada nulidad, más los intereses legales devengados desde la fecha de la interpelación judicial hasta el momento de la restitución" (así consta en el suplico de la demanda). La resistencia de la demandada, que no discutió la certeza de la adquisición de las acciones con ocasión de la OPV de Bankia, se fundó, con carácter previo, en una petición de suspensión por prejudicialidad penal, la falta de legitimación activa (sic) por haber vendido las acciones adquiridas en virtud del negocio cuya nulidad pretende, que se cumplió con la legalidad en el proceso de salida a Bolsa, que las acciones no son un producto complejo, que la entidad demandada cumplió sus obligaciones de información y transparencia y que no ha habido dolo por parte de la entidad demandada; también pide una moderación de la indemnización.

La sentencia de instancia, después de afirmar en el FJ Primero que se ejercita la "acción de indemnización de daños y perjuicios al amparo del art. 28, LMV" y que la demandante adquirió acciones emitidas por la sociedad demandada, por importe de 6.100 € y con posterioridad las vendió obteniendo la suma de 1.998'36 €, concluye en el FJ Cuarto, último párrafo, que habida cuenta la venta de las acciones procede condenar a la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 4.099'14 € (diferencia entre el importe de la inversión menos lo obtenido por la venta), tras aclarar que la orden de compra fue de 6.100 € pero lo que pagó la actora fue 6.097'50 €.

Esta resolución ha sido recurrida en apelación por la demandada.

SEGUNDO

El recurso de apelación interpuesto por Bankia, S.A. se funda en los siguientes motivos (esta numeración parte de contabilizar como primer motivo el que en el recurso se considera previo): 1º) Incongruencia de la sentencia e infracción del art. 218, LEC, al condenar a la demandada por una acción no ejercitada y por omisión de pronunciamiento respecto a la alegación de falta de legitimación activa ad causam derivada de la venta de las acciones. 2º) Incorrecta distribución de la carga probatoria con infracción del art. 217, LEC al imputar a su representada las consecuencias de la falta de acreditación de la veracidad de la información económica incorporada al folleto. 3º) Vulneración de los artículos 1266, 1269 y 1270 del Código Civil, al no haber mediado prueba en las actuaciones acerca de la concurrencia de dolo o error, correspondiendo a la actora la carga de la prueba de tales extremos. 4º) Adicionalmente, incumplimiento de las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales, en relación con el art. 24, CE, al apoyarse la resolución dictada en la instancia exclusivamente en el contenido de otros pronunciamientos judiciales. 5º) Subsidiario a los anteriores: considera que si puede haber razones para tener por probada la existencia de dolo, debe apreciarse la existencia de prejudicialidad penal y suspender el curso de las actuaciones.

TERCERO

Por razones de sistemática, y de coherencia,conviene empezar el examen del recurso por el motivo relativo a la petición de suspensión por prejudicialidad penal, que en el recurso se formula en segundo lugar, pues si se estimara carecería de sentido el examen de los restantes mediante el que se denuncia la falta de motivación de la sentencia.

Se formula esta petición de suspensión planteando como cuestión previa la prejudicialidad penal, al seguirse en el Juzgado Central de Instrucción n° 4 de la Audiencia Nacional las Diligencias Previas 59/2012 sobre los mismos hechos, por lo que debía suspenderse este proceso civil.

El art. 40, LEC regula, entre las cuestiones prejudiciales, la prejudicialidad penal distinguiendo la prejudicialidad cuando se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio (apartados 1 a 3), de la prejudicialidad penal ante la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados (apartados 4 y 5); en el primer caso, la suspensión, si procede, se acuerda "una vez que el proceso esté pendiente sólo de sentencia" (cfr. art. 40.3, LEC ); en el segundo, se acuerda tan pronto como se acredite que se sigue la causa criminal por el delito de falsedad. Así, establece el art. 40.4, LEC, que no obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, "la suspensión que venga motivada por la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados se acordará, sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel delito, cuando, a juicio del tribunal, el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto".

Sin necesidad de extendernos sobre los hechos en que se funda la querella que dio lugar al citado procedimiento penal, ni a la documentación con que se justifica, pues se trata de hechos no discutidos por las partes, la petición de suspensión se deniega por las siguientes razones:

En primer lugar, porque, según la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, la prejudicialidad debe ser interpretada con carácter restrictivo (así, incluso antes de la vigente LEC: STS de 11 de junio de 1992, Pte: Villagómez Rodil), de tal manera que solo se acceda a la suspensión cuando el proceso civil no pueda ser resuelto sin la previa resolución del proceso penal, por lo que no ha lugar a apreciar la prejudicialidad cuando la acción ejercitada en el proceso civil puede resolverse por no encontrarse condicionado o supeditado el fallo por la resolución penal ( STS de 30 de mayo de 2007, Pte: Corbal Fernández: "exige que la sentencia civil haya de fundarse exclusivamente en el supuesto de existencia de un delito"). En segundo lugar, porque con relación a la prejudicialidad penal planteada en procesos cuyo objeto es la anulabilidad de negocios de adquisición de acciones de Bankia, con ocasión de la oferta pública de venta llevada a cabo con la salida a Bolsa de esa entidad, el criterio de la Audiencia Provincial de Valencia, a partir del AAP de Valencia, Sec. 7ª, de 1 de diciembre de 2014, Pte: Ibáñez Solaz, es contrario a esa suspensión, atendiendo precisamente a la razón antes expuesta; y ese criterio es compartido por todas las Secciones de esta Audiencia (como ejemplos de cada Sección: SAP de Valencia, Sec. 8ª, de 2 de junio de 2015, Pte: Gómez-Moreno Mora; SAP de Valencia, Sec. 6ª, de 2 de octubre de 2015, Pte: Mestre Ramos; SAP de Valencia, Sec. 9ª, de 25 de noviembre de 2015, Pte: Caruana Font de Mora).

Por lo demás, este ha sido también el criterio seguido por el Tribunal Supremo al resolver esta misma cuestión en la STS de 3 de febrero de 2016, Pte: Vela Torres, del Pleno, y en la STS de 3 de febrero de 2016, Pte: Sarazá Jimena, del Pleno, en las que expresamente rechaza la suspensión por prejudicialidad penal porque, como dice la segunda de las Sentencias citadas, "aunque la decisión del tribunal penal fuera absolutoria, ello no determinaría la desestimación de las pretensiones formuladas en este proceso civil, pues no relevaría al tribunal civil de aplicar, conforme a los criterios y principios que rigen el enjuiciamiento de las cuestiones civiles, las normas contables y las del mercado de valores", y añade lo siguiente: "hay que tomar en consideración que también los demandantes tienen derecho a una tutela judicial efectiva que excluye la existencia de dilaciones indebidas, y que procesos penales como...

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