SAP Valencia 833/2015, 29 de Diciembre de 2015

PonenteSALVADOR CAMARENA GRAU
ECLIES:APV:2015:5309
Número de Recurso287/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución833/2015
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46250-37-1-2015-0010092

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000287/2015- - Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000501/2006

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 11 DE VALENCIA

Instructor INSTRUCCION Nº 16 DE VALENCIA PAB

SENTENCIA

Nº 833 /2015

PRESIDENTE : D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO

MAGISTRADA: Dª. Mª DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA

MAGISTRADO: DON SALVADOR CAMARENA GRAU(ponente)

En la ciudad de Valencia, a 29 de diciembre de dos mil quince

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los magistrados antes reseñados, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 391/2015 de fecha 6.10.2015 del Juzgado de lo Penal de Valencia nº 11 en Procedimiento Abreviado nº 501-06, por delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada..

Han intervenido en el recurso, como apelante Ismael, representado por la Sra Perez y defendido por el Sr Costa, y como apelado el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado D. SALVADOR CAMARENA GRAU, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que:

En la madrugada del día 16 de julio de 2006, Ismael con NOI NUM000, nacido en Rumanía el día NUM001 de 1986 hijo de Segismundo y Antonia, trasladado desde el Centro Penitenciario de Picassent por otra causa, trepó por el enrejado de un bajo comercial y una marquesina de éste, accedió por la ventana de la vivienda sita en la CALLE000 Nº NUM002 piso NUM003 puerta NUM004 de Valencia, propiedad de Agustín, que se encontraba en su interior durmiendo y cogió una mochila que se encontraba en el interior, y contenía las llaves del vehículo marca ROVER 114 matrícula R-....-OC, una linterna pequeña de color azul y un reproductor de discos compactos marza SONY.

Seguidamente en compañía de otro individuo no identificado y un menor de edad, se dirigieron a la Plaza Rojas Clemente de Valencia, donde se encontraba estacionado el vehículo, tasado pericialmente en 480 euros abrieron el vehículo con las llaves sustraídas, cuando encontrándose en su interior fueron sorprendidos por los Agentes de la Policía Nacional.

Ismael llevaba entre sus ropas la linterna.

La mochila y el reproductor de compactos han sido tasados en 70 euros.

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Ismael con NOI NUM000, nacido en Rumanía el día NUM001 de 1986 hijo de Segismundo y Antonia, trasladado desde el Centro Penitenciario de Picassent por otra causacomo autor responsable de

UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA previsto y penado en los artículos arts. 237, 238.1, 240, 241 y 74 del Código Penal ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,A LA PENA DE TRES AÑOS y DIEZ MESES DE PRISION con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y,

UN DELITO INTENTADO DE ROBO DE USO previsto y penado en los artículos 244.2, 238.4, 16 y 62 del Código Penal ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE CUATRO MESES DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de acuerdo con el artículo 53 del Código Penal .

Más las costas procesales causadas.

A que indemnice por vía de responsabilidad civil a Agustín en la cantidad de setenta euros (70 €) por los efectos sustraídos y no recuperados

Hágase entrega definitiva de los efectos del delito a su legítimo propietario."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el acusado se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juzgado de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló el día para deliberación.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El acusado en su recurso sostiene que no se ha acreditado suficientemente que entrara en la vivienda del Sr Agustín, ni que se apoderara de objetos del mismo, ni que utilizara la llave del coche intentando poner en marcha el vehículo. Viene a decir que cualquiera de las tres personas que estaban en el coche pudo entrar en la vivienda, existiendo en esas fechas una oleada de robos hechos por una persona sola según el atestado. No es suficiente la posesión de una simple linterna no suficientemente identificada para atribuir la autoria, no trató de huir y, no comparece a juicio el Sr Agustín . Subsidiariamente estaríamos ante un delito intentado del art 244.2 CP, solicitando la absolución.

El MF solicita la confirmación basándose en:

  1. - La prueba testifical de los agentes de la autoridad que señalaron que el acusado poseía objetos procedentes de la sustracción en el domicilio del Sr Agustín, el cual les manifestó el modo de acceso, reconoció los objetos sustraídos y les manifestó el escaso lapso temporal desde la comisión del robo hasta la detención, añadiendo las explicaciones inverosímiles del acusado. 2.- Luego invoca la irrevisabilidad de la prueba personal en segunda instancia, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Nuevamente se invoca la doctrina originada en la STC 167/2002 y nuevamente debe señalarse que no es aquí aplicable, pues nos encontramos ante una sentencia condenatoria. De hecho, por ese motivo, el TC en la STC 184/13 de 4.11 estima que se han vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva (motivación) y a un proceso con todas las garantías en la Sentencia de apelación que invoca erróneamente la STC 167/2002 para rechazar la revisión de la condena penal impuesta en primera instancia.

La STC 167/2002, de 18 de septiembre, como señaló el Pleno del TC en la STC 88/2013, de 11 de abril, se ocupó del alcance de las garantías constitucionales para quien resulta condenado en la segunda instancia, tras revisar una previa absolución, inspirándose en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, o de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania ). Pero lo que no puede admitirse según la STC 184/13, es la invocación la STC 167/2002, de 18 de septiembre, para negar el derecho al recurso frente a la condena penal impuesta en primera instancia, concluyendo que: " De acuerdo con la descrita configuración del recurso de apelación, y en garantía del derecho a la revisión del fallo condenatorio, la Audiencia Provincial debía conocer en el caso ahora considerado tanto de las cuestiones de hecho como de Derecho, y pronunciarse en concreto sobre la culpabilidad o inocencia del demandante de amparo en la primera colisión, que forma parte de esa premisa fijada en la sentencia de instancia al determinar su responsabilidad penal. Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002, no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria. "

TERCERO

En esencia lo que se cuestiona es la suficiencia de la prueba en primera instancia y del razonamiento que lleva a la condena del recurrente.

En el fundamento primero de la sentencia se indica la prueba que se practicó en el acto de la vista.

El relato de los hechos probados que antecede se ha formado a partir de las pruebas practicadas en acto del Juicio. La declaración del acusado, manifiesta que no son ciertos los hechos, el se encontró a una persona que conocía de salir por la discoteca y se ofreció a llevarlo, no sabía que había entrado en ninguna casa ni sabía que el coche no era suyo, era un coche viejo que podía ser de su propiedad y llevaba las llaves, el chico albanes se fue corriendo pero ellos no, la policía los detuvo en el interior del vehículo, no recuerda que llevase una literna.

La declaración de los testigos, Agentes de la Policía Nacional con número de carnet profesional NUM005, NUM006, NUM007 que se afirman y ratifican en el contenido del atestado y declaran en el mismo sentido. El testigo Agustín no ha podido ser citado al acto del Juicio oral por encontrarse en paradero desconocido.

Y la documental por reproducida, entre la que hay que destacar el atestado (folios 3 a 31) las declaraciones prestadas en fase de instrucción (folios 22 y 23, 35 y 36) tasación pericial (folios 60, 95) Acta de Inspección Técnico Policial (folios 90 y 91) Hoja del registro Central de penado (folios 61).

El testigo Sr Agustín no pudo ser...

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