SAP Valencia 322/2015, 15 de Diciembre de 2015

PonenteALEJANDRO FRANCISCO GIMENEZ MURRIA
ECLIES:APV:2015:5204
Número de Recurso409/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución322/2015
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2015-0003277

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000409/2015- L - Dimana del Juicio Ordinario Nº 000396/2014

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 12 DE VALENCIA

Apelante: D. Casiano Y D. Constancio .

Procurador.- Dña. ELVIRA ORTS REBOLLIDA.

Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 VALENCIA.

Procurador.- Dña. EUGENIA MERELO FOS.

SENTENCIA Nº 322/2015

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

Dª SUSANA CATALAN MUEDRA

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

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En Valencia, a quince de diciembre de dos mil quince.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario nº 396/2014, promovidos por D. Casiano Y D. Constancio contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 VALENCIA sobre "impugnación de acuerdos de propiedad horizontal", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Casiano Y D. Constancio, representados por el Procurador Dña. ELVIRA ORTS REBOLLIDA y asistidos del Letrado Dña. MARIA LUANA SANCHEZ MARTIN contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 VALENCIA, representado por el Procurador Dña. EUGENIA MERELO FOS y asistido del Letrado D. JOSE Mª GARCIA SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 12 DE VALENCIA, en fecha 1-4-15 en el Juicio Ordinario nº 396/2014 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por Dº Constancio y Dº Casiano, contra la comunidad de propietarios AVENIDA000 NUM000 de Valencia con imposición a los actores del pago de las costas causadas.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Casiano Y D. Constancio, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 VALENCIA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 26 de noviembre de 2.015.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida que no se opongan a los siguientes, y.

PRIMERO

Este procedimiento se inició por la demandada en la cual se impugnaba el acuerdo de la junta de propietarios, de fecha 10 de diciembre 2013, por el que se acordó mantener el pago de la vigilancia comunitaria por partes iguales por lo que respecta a los propietarios que lo eran en la fecha de constitución de la Comunidad de Propietarios, el 12 de julio 2006, al ser contrario la Ley y a los estatutos, de haberse aprobado con abuso de derecho, pues no es necesaria la unanimidad para revocarlo.

Habiéndose dictado Sentencia en la cual se desestimó la demanda explicando, en el fundamento de derecho tercero, que "... la resolución de la cuestión controvertida exige determinar si el acuerdo del año 2006 fue adoptado por unanimidad y si dicha unanimidad es la exigida para modificar el sistema de reparto del gasto de vigilancia en la forma establecida en tal acuerdo, fijando su distribución en función de la cuota de participación, conforme a lo determinado en los estatutos de la comunidad. Se admite por ambas partes que el acuerdo de distribución por partes iguales no se ajusta al sistema fijado en los estatutos. Ello evidentemente exigía en el año 2006 unanimidad del total de los propietarios que representara la totalidad de las cuotas de participación conforme a lo establecido en el art. 17 de la LPH . El examen de la documentación aportada revela que dicho acuerdo se adoptó por unanimidad de los propietarios asistentes siendo un hecho no controvertido que el mismo no ha sido objeto de impugnación judicial por los propietarios en los años sucesivos, sin que tampoco haya sido acreditado en modo alguno la existencia de discrepancia manifestada por los propietarios ausentes en el plazo de 30 días o que se pusieran de manifiesto defectos de comunicación de tal acuerdo conforme a lo dispuesto en el art. 9 de la LPH . Por lo expuesto debe concluirse que la valoración de la prueba practicada revela la existencia de unanimidad, la cual por otra parte era necesaria para la adopción de del acuerdo de la junta de junio del año 2006 por suponer una modificación del contenido de los estatutos de la comunidad. La Ley de Propiedad Horizontal prevé un régimen variable de mayorías más o menos cualificadas en función de la naturaleza de los acuerdos que se pretenden aprobar, pero en modo alguno impone exigencia formal alguna para las modificaciones estatutarias o del título constitutivo, sin perjuicio de que el acceso al Registro de la Propiedad de tales modificaciones produzcan el efecto adicional de su oponibilidad frente a terceras personas, si bien no hay ningún inconveniente en que se proyecte con plena eficacia sobre las partes que acordaron aquella modificación en el criterio de reparto. No existe en este caso por tanto una mera situación de hecho tolerada por los copropietarios, sino, tal y como indica el Tribunal Supremo, un acuerdo inequívoco de los copropietarios dirigido a modificar los estatutos que, como acto propio, sería vinculante para todos los que lo hubiesen adoptado. Procede por tanto rechazar la pretensión formulada por cuanto la Junta de propietarios celebrada en diciembre del año 2010 al exigir unanimidad para modificar el acuerdo del año 2006 no actuó en contravención de la doctrina de los actos propios y si en consonancia con los artículos 7.1 CC y art. 17 de la LPH al tratarse de un acuerdo modificativo de otro acuerdo adoptado por unanimidad requiriendo aquel por tanto votación de igual naturaleza....".

Ante esta resolución por la representación de la parte demandante se formuló recurso de apelación alegando como motivos: 1º) error en la valoración de la prueba y vulneración del artículo 17 de la LPH, inexistencia de un acuerdo inequívoco de los propietarios de modificar los estatutos; 2º) incongruencia omisiva, falta legitimación pasiva del Presidente de la Comunidad.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, el recurrente bajo el epígrafe de error en la valoración de la prueba y vulneración del artículo 17 de la LPH, inexistencia de un acuerdo inequívoco de los propietarios de modificar los estatutos, alegó en síntesis: en la junta de propietarios celebrada el 10 de diciembre 2013 se intentó nuevamente volver al sistema previsto por los estatutos y por el artículo 9 de la LPH, es decir, contribuir a los gastos comunes en proporción a las cuotas de participación, el Juez "a quo" ha partido de una premisa falsa, que se habían modificado los estatutos en la junta de 12 de junio de 2006, es cierto que de los demandantes el Sr. Casiano votó a favor del citado acuerdo y el Sr. Constancio no votó pero tampoco impugnó el acuerdo, se ha intentado en numerosas ocasiones volver al sistema anterior, sin embargo el Administrador ha venido exigiendo unanimidad para ese cambió, cuando la LPH exige simple mayoría, la cuestión controvertida se centra en determinar si existe un acuerdo inequívoco de los copropietarios para modificarlo o simplemente se trata de un acuerdo que no implica modificación estatutaria, prueba de que no existió...

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