SAP Valencia 387/2015, 23 de Diciembre de 2015

PonenteJOSE LUIS GOMEZ-MORENO MORA
ECLIES:APV:2015:5152
Número de Recurso760/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución387/2015
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 760/15

SENTENCIA Nº 000387/2015

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmo. Sr.D.

JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

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En la ciudad de VALENCIA, a veintitrés de diciembre de dos mil quince

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo Sr D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valencia, con el nº 000922/2015, por D. Urbano, D. Jose Manuel y Dª Angelina representados por el Procurador D. Jorge Vico Sanz y dirigidos por el Letrado D. Ricardo Torresw Balaguer, contra BANKIA, S.A., representada por la Procuradora Dª Elena Gil Bayo y dirigida por el Letrado

D. Jose Vicente Espinosa Bolaños, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKIA SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Valencia, en fecha 17 de julio de 2015, contiene el siguiente: "FALLO:Que ESTIMANDO la demanda formulada a instancia de Urbano, Jose Manuel y Angelina que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales JORGE VICO SANZ contra la entidad BANKIA, S.A que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales ELENA GIL BAYO, DEBO DECLARAR Y DECLARO la responsabiliad civil de Bankia y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a la devolución de la suma reclamada de 5.978'44 € más intereses legales desde la interposición de la demanda; y con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKIA SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 22 de diciembre de 2015

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, citado actuando como Tribunal unipersonal en segunda instancia, los presentes autos civiles y que se inician por D. Jose Manuel, D. Urbano y Dª Angelina con la presentación demanda de declaración de nulidad del contrato de adquisición de acciones de la Oferta Publica de Acciones de la entidad demandada Bankia en consideración a la existencia de un vicio del consentimiento de los contratantes para con respecto a los demandados solicitando la devolución de la cantidad de 6.000€ más los intereses legales devengados. Y ello con base al relato fáctico de haber solicitado acciones de la entidad demandada con fecha mencionada por el importe total ahora reclamado, con alegación de haber sido asesorados incorrectamente, por lo que el consentimiento que se presta procede de una información no veráz; en la misma línea se subraya el hecho de que el folleto de la oferta pública de suscripción refleja una serie de datos incorrectos especialmente los beneficios en el mismo año de emisión de la oferta pública de manera que los datos incluidos dentro de ese mismo folleto no permitían ser informados de la manera correcta de la situación financiera que atravesaba dicha demandada que de haberlo sabido lógicamente no habría dado lugar a dicha inversión. Se formula además una petición con carácter subsidiario con base al artículo 29 de la LMV conforme a la venta que en su momento se realizó el 15/01/2014 de los títulos que en su momento también fueron adquiridos a la mercantil demandada.

Con expresa oposición de la entidad bancaria demandada, Bankia, que en un primer momento lo que plantea es una cuestión de prejudicial penal, posteriormente excepción de falta de legitimación activa y en este sentido en cuanto al fondo, se somete a las reglas ordinarias del consentimiento exigiendo la prueba no ya sólo del error sino bajo la expectativa de haber cumplido la totalidad de las obligaciones, no sólo legales sino de información general características por el riesgo y naturaleza de la operación sobre todo teniendo en cuenta que estamos hablando de una operación de carácter público bajo un folleto editado con estrictas medidas de control.

Con fecha 17/07/2015 se dicta sentencia en el presente procedimiento verbal 922/2015 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valencia en cuyo fallo se estima íntegramente la demanda formulada por el actor bien que en su petición subsidiaria, contra la mercantil Bankia y en su mérito se declara la responsabilidad civil de la entidad bancaria demandada a quien se condena a la devolución de 5978.44€ más los intereses legales desde la interposición de la demanda y con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

Se aceptan y hacen propios los fundamentos de la resolución apelada.

Se interpone recurso de apelación contra la referida sentencia al folio 298 y por la mercantil demandada Bankia S.A. en el cual en primer lugar lo que se hace es determinar lo que es el marco legal, incluso fáctico en el que se han ido produciendo los elementos que han de valorarse para resolver la cuestión planteada y en ese sentido, primero se suscitó una determinación de las acciones ejercitadas en la demanda, que esta Sala constituida en un solo magistrado considera correctas pero que requieren al menos un cierto grado de determinación, y en tal sentido inicia el tránsito afirmando que estamos hablando de un problema de consentimiento sobre el proceso de comercialización en el que el vicio se residencia en la falta de información veraz, la prueba de esta como resulta de una información,como mínimo no real, una discusión solapada sobre la notoriedad de datos que se recuerdan por la demanda y que conforman la realidad económico/contable que acaba derivando en el contrato suscrito primero de adquisición y posteriormente de venta a terceros. Por tanto no estamos tratando de ausencia de información sino de información errónea. De esta manera se desplaza la existencia de una quiebra técnica en el momento de la salida de esa oferta pública y como prueba sería el folleto de emisión o en su defecto los hechos que rodean esa salida a bolsa, con información contable no contrastada y apoyada en un informe-auditoria que luego da lugar a una sanción en su segunda presentación. Frente a dicha exposición se aduce toda la oposición que se ha venido ejerciendo cierto que de una forma más específica en cuanto a la prueba practicada y el resultado de la misma, la falta de acreditación de que los estados contables emitidos eran incorrectos para pasar posteriormente a un recorrido de hechos más o menos notorios sobre los que se ha constituido esa oferta publica de acciones, recalcando la existencia de una falta de legitimación activa en tanto que en la entrega de los títulos considera producen esta situación procesal. Posteriormente y ya al folio 304 vuelve básicamente a reproducir el dato en concreto de la inversión de la carga de la prueba en cuanto a la contabilidad presentada. Posteriormente desplaza la discusión al cuestionamiento de su calificación como notorios de los hechos que sirven de base a la contabilidad. Sobre esta misma base se vuelve constantemente a discutir los datos de contabilidad no ya sólo en su vertiente de hecho notorio, sino en la consideración de que los que sirve de base al proyecto son correctos (folio 306 letra F primer párrafo) para posteriormente enlazar el último de los requisitos que es el negar la inexistencia de prueba ni directa ni indirecta con respecto a la falta de veracidad de las cuentas en el momento de su salida bolsa. Se señala asimismo como fundamento de una posterior petición del recurso de apelación que se module la indemnización limitándose a lo que denomina daño resarcible ubicada en la diferencia entre el precio de adquisición, enajenación y la cotización media durante los 90 días posteriores a contar desde que se revela la información.

TERCERO

A la vista de las constantes alusiones al tema penal, deben hacerse dos apreciaciones primera, el hecho que el tema de la prejudicialidad penal no se observe que sea el primer tema propuesto a tratar, pues de estimarse no habrá motivo para tratar el tema del recurso de apelación en su fondo que se oferta en primer lugar.

Por lo que este tribunal haciendo uso de la facultad de resolver el recurso de apelación por remisión sobre aquellos fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, procede a anunciar su reproducción en todos los temas tratados, no sin antes citar la doctrina que lo justifica: "... Igualmente, se ha de recordar -como lo hace el Tribunal Constitucional en su S. de 28 sep.1988 EDJ1988/7429 - que la motivación de las resoluciones judiciales se configura como exigencia constitucional que se integra en el contendido del derecho que la Constitución Española EDL1978/3879 establece y garantiza en su art. 24.1 (entre otras, SS.TC. 177/1994 145/1995 116/1996 ED L1978/3879 de la Sentencia de remisión dependerá así de que la cuestión sustancial hubiere sido ya resuelta en la Sentencia de la primera Instancia, fundamentando suficientemente la decisión sobre aquella cuestión. No obstante, esta Sala va a añadir sus argumentaciones sobre los motivos de las apelaciones que, mediante la presente resolución, se resuelven... " Poco más tiene que añadirse en este tema, en este tema en concreto y en realidad en toda la sentencia, pues no tiene ningún sentido plantearse el acierto de una argumentación para reproducir otra que siendo distinta diga lo mismo.

Con respecto al tema de la prejudicialidad hemos de considerar que la práctica totalidad de las resoluciones que se han ido adoptando a lo largo de todo el país en la referida cuestión que procede de un solo hecho, una oferta pública, de una sola querella, y del conocimiento hoy...

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