SAP Valencia 379/2015, 22 de Diciembre de 2015

PonenteJOSE LUIS GOMEZ-MORENO MORA
ECLIES:APV:2015:5138
Número de Recurso754/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución379/2015
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 754/15

SENTENCIA Nº 000379/2015

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmo. Sr.D.

JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

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En la ciudad de VALENCIA, a veintidós de diciembre de dos mil quince

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de VALENCIA, con el nº 000422/2015, por D Pio y Dª Encarna representado por la Procuradora Dª SONSOLES GARGALLO JAQUOTOT y dirigido por el Letrado D. JOAQUIN PEREZ SANCHEZ, contra BANKIA SA, representado por la Procuradora Dª ELENA GIL BAYO y dirigido por la Letrada Dª. LLORENS DE ARQUER HELENA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKIA S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de VALENCIA, en fecha 20 de Julio de 2015, contiene el siguiente: "FALLO:Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Pio y Dña Encarna contra BANKIA S.A., declarand la nulidad del contrato de adquisición de acciones suscrito entre D. Pio y Dña Encarna y BANKIA S.A., debiendo esta última reintegrar a la parte actora los

6.000 € percibidos por la compra de las acciones junto a los intereses legales generados desde la fecha de adquisición, mientras que D. Pio y Dña Encarna deberá hacer devolución de los títulos percibidos con los dividendos que le hubieren sido abonados .Todo ello con expres imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKIA S.A., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 22 de diciembre de 2015

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Octavade la Audiencia Provincial de Valencia, citado actuando como Tribunal unipersonalen segunda instancia, los presentes autos civilesy que se inician por demanda presentada por D. Pio y Dª. Encarna con lapresentacióndemanda de declaración de nulidad del contrato de adquisición de acciones de la Oferta Publica de Acciones dela entidad demandada Bankia por 1600 titulos adquiridosen consideración a la existencia de un vicio del consentimiento de los contratantes para con respecto a los demandados solicitando la devolución de la cantidad 6.000€con fecha 19/11/2011más los intereses legales devengados. Y ello con base al relato fáctico de haber solicitado acciones de la entidad demandada con fecha mencionadapor el importe total ahora reclamado 6.000€con alegación de haber sido asesorados incorrectamente, por lo que el consentimiento que se presta procede de una información no veráz;en la misma línea se subraya el hecho de que el folleto de la oferta pública de suscripción refleja una serie de datos incorrectos especialmente los beneficios en el mismo año de emisión de la oferta pública de manera que los datos incluidos dentro de ese mismo folleto no permitían ser informados de la manera correcta de la situación financiera que atravesaba dicha demandada que de haberlo sabido lógicamente no habría dado lugar a dicha inversión y que pese a estar pendiente, acompaña además el informe de la auditora Doloitte sancionada posteriormente por el ICACC.

Con expresa oposición de la entidad bancaria demandada, Bankia,que en un primer momento lo que plantea es una cuestión deprejudicial penal y en este sentido en cuanto al fondo, se somete a las reglas ordinarias del consentimiento exigiendo la prueba no ya sólo del error sino bajo la expectativa de haber cumplido la totalidad de las obligaciones, no sólo legales sino de información general características por elriesgo y naturaleza de la operación sobre todo teniendo en cuenta que estamos hablando de una operación de carácter público bajo un folleto editado con estrictas medidas de control.

Con fecha 20/07/2015 se dicta sentencia en el presente procedimiento verbal 422/2015 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valencia, en cuyo fallo se estima íntegramente la demanda formulada por el actor, contra la mercantil Bankia y en su mérito se declara la nulidad del contrato de adquisición de acciones de la referida entidad bancaria suscrito con fecha 8/7/2011 y eficacia 19/07/2011 y por importe total de 6.000€ declarando así la existencia de un error esencial relevante y excusable como consecuencia del cual se ha declarado la nulidad ordenándose la restitución recíproca de las prestaciones que en su momento fueron objeto del contrato condenando a la entidad bancaria a la devolución de la cantidad de referida más los intereses legales devengados desde la fecha de suscripción debiendo la actora restituir los títulos adquiridos y en su caso los rendimientos recibidos con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

Se aceptan y hacen propios los fundamentos de la resolución apelada.

Se interpone recurso de apelación contra la referida sentencia al folio 65 y por la mercantil demandada Bankia S.A. en el cual en primer lugar lo que se hace es determinar lo que es el marco legal, inclusofáctico en el que se han ido produciendo los elementos que han de valorarse para resolver la cuestión planteada y en ese sentido, primero se suscitó una determinación de las acciones ejercitadas en la demanda, que esta Sala constituida en un solo magistrado considera correctaspero que requieren al menos un cierto grado de determinación, y en tal sentido inicia el tránsito afirmando que estamos hablando de un problema de consentimiento sobre el proceso de comercialización en el que el viciose residencia en la falta de información veraz, la prueba de esta como resulta de una información, como mínimo no real, una discusión solapada sobre la notoriedad de datos que se recuerdan por la demanda y que conforman la realidad economico/contable que acaba derivando en el contrato suscrito. Por tanto no estamos tratandode ausencia de información sino de información errónea. De esta manera se desplaza la existencia de una quiebra técnica en el momento de la salida de esa oferta pública y como prueba sería elfolleto de emisión o en su defecto los hechos que rodean esa salida a bolsa, con información contable no contratada y apoyada en un informe-auditoria que luego da lugar a una sanción. Frente a dicha exposición se aduce toda la oposición que se ha venido ejerciendo cierto que de una forma más específica en cuanto a la prueba practicada y el resultado de la misma, la falta de acreditación de que los estados contables emitidos eran incorrectos para pasar posteriormentea un recorrido de hechos más o menos notorios sobre los que se ha constituido esa oferta publica de acciones.

TERCERO

A la vista de las constantes alusiones al tema penal,deben hacerse dos apreciaciones primera, el hecho que el tema de la prejudicialidad penal no se observe que sea el primer tema propuesto a tratar, pues de estimarse no habrá motivo para tratar el tema del recurso de apelación en su fondo que se oferta en primer lugar.

Por lo que este tribunal haciendo uso de la facultad de resolver el recurso de apelación por remisión sobre aquellos fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, procede a anunciar su reproducción, no sin antes citar la doctrina que lo justifica: "... Igualmente, se ha de recordar -como lo hace el Tribunal Constitucional en su S. de 28 sep.1988 EDJ1988/7429 - que la motivación de las resoluciones judiciales se configura como exigencia constitucional que se integra en el contendido del derecho que la Constitución Española EDL1978/3879 establece y garantiza en su art. 24.1 (entre otras, SS.TC. 177/1994 145/1995 116/1996 EDJ1996/3445 ; 26/197 EDJ1997/54 y EDJ1998/14948). Y si hemos apreciado la legitimidad constitucional de una fundamentación concisa, incluso meramente estereotipada, siempre lo ha sido por contener los criterios jurídicos que fundamentaban la resolución judicial. Aún por remisión a la Sentencia de la Instancia que enjuiciaba el Tribunal superior (S. TC., entre otras 14/1991 EDJ1991/785 ; 28/1994 EDJ1994/546 y 66/1996 EDJ1996/1428, en cuanto a la exigencia de que se exprese la "ratio decidendi"; SS.TC. EDJ1988/500; EDJ1989/7182; EDJ1996/6497; EDJ1997/145 y, sobre la validez de una respuesta estereotipada. Cuando el Tribunal se limita a asumir en su integridad la Sentencia del juzgador "a quo" sin añadir nuevos fundamentos, efectuando así una motivación por remisión, sobre cuya validez, en abstracto (recuerda la S. TC. EDJ1990/8851) ya se ha pronunciado ese Alto Tribunal en distintas resoluciones, entre las que se pueden resaltar los A. TC. 688/1988 y 956/1988, señalando que "una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental que se invoca". La validez ex ED L1978/3879 de la Sentencia de remisión dependerá así de que la cuestión sustancial hubiere sido ya resuelta en la Sentencia de la primera Instancia, fundamentando suficientemente la decisión sobre aquella cuestión. No obstante, esta Sala va a añadir sus argumentaciones sobre los motivos de las apelaciones que, mediante la presente resolución, se resuelven... " Poco más tiene que añadirse en este tema pues no tiene ningún sentido plantearse el acierto de una argumentación para reproducir otra que siendo distinta diga lo mismo.

Con respecto al tema de la prejudicialidadhemos de considerar quela práctica totalidad de las resoluciones que se han ido adoptando a lo largo de todo el país en la referida cuestión que procede de un solo hecho, una oferta pública, de una sola...

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