SAP Valencia 374/2015, 22 de Diciembre de 2015

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2015:5133
Número de Recurso699/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución374/2015
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 699/15

SENTENCIA Nº 000374/2015

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmo. Sr. D.

EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

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En la ciudad de VALENCIA, a veintidós de diciembre de dos mil quince

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrente, con el nº 000456/2015, por D. Roque representado por el Procurador

D. JAVIER BLASCO MATEU y dirigido por el Letrado D. JUAN JOSÉ ORTEGA GARCÍA, contra BANKIA, S.A., representada por la Procuradora Dª. ELENA GIL BAYO y dirigida por la Letrada Dª. ASUNCIÓN LLUCH GAYAN, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKIA, S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Torrente, en fecha 15 de Junio de 2015, contiene el siguiente: "FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Javier Blasco Mateu, en nombre y representación de D. Roque y, en consecuencia, DECLARO NULO el contrato de compra de acciones de Bankia S.A. Suscrito por las partes el 7 de julio de 2011, materializado el 19 de julio, y CONDENO A Bankia S.A. a reintegrar a la actora la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000€), con los intereses legales desde el 19/07/2011, descontando los dividendos que haya podido percibir el Sr. Vidal y procediendo a la restitución de las acciones a la entidad demandada, imponiendo las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKIA, S.A., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 21 de Diciembre de 2015

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Roque formuló el 31 de Marzo de 2.015, demanda de juicio verbal contra la entidad Bankia S.A., tendente a la obtención de una sentencia que contuviese los siguientes pronunciamientos: Se declare principalmente la nulidad (anulabilidad) por vicio del consentimiento basado en el error prestado por mi mandante o en su caso por dolo de la entidad a causa del incumplimiento de Bankia de su obligación de informar a los clientes de la verdadera solvencia y situación contable de la entidad, y en sus méritos conforme al artículo 1.303 del Código Civil, se proceda a la restitución de las prestaciones, condenando a la demandada a devolverle como principal la cantidad de total efectiva perdida, 6.000 euros, más el interés legal de esta cantidad desde la contratación hasta que se dicte sentencia incrementado en dos puntos desde la fecha de la misma hasta que se produzca el efectivo pago y todas las costas de este pleito, devolviendo mi mandante las acciones y en su caso, los dividendos que el banco justifique haber pagado a lo largo de esta litis y que hasta la fecha mi mandante desconoce haber recibido. Y subsidiariamente, si no se concede la anulabilidad interesada, se declare el incumplimiento por parte de Bankia o entidad que le suceda, de sus obligaciones contractuales de diligencia, lealtad e información en la venta de los instrumentos objeto de la presente demanda y se proceda en su caso a la indemnización de daños y perjuicios, condenando a la demandada a devolver le como principal la cantidad de total efectiva invertida, 6.000 euros, más el interés legal de esta cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y todas las costas de este pleito, devolviendo mi mandante las acciones con objeto de no causar enriquecimiento injusto alguno . Alegaba el Sr. Roque que no es un experto inversor, careciendo de conocimientos financieros, estando calificado como cliente minorista y que el 7 de Julio de 2.011 adquirió un total de 1.600 títulos al precio unitario de 3#75 euros y por un importe total de 6.000 euros. Explicó que procedió a dicha compra de las acciones por consejo del empleado de la sucursal bancaria sita en la Plaza de la Constitución de Aldaia que le ofreció el producto asegurándole que la acción salía un 23% más barata de su valor real y que Bankia era una entidad de reconocida solvencia, circunstancia ésta que también aparecía reflejada en el folleto informativo, en el que se daba una imagen de fortaleza de la entidad, así como en la publicidad que se emitió al realizar la oferta pública, siendo que dicha imagen no se ajustaba a la realidad, ya que sus resultados contables reales arrojaban importantes pérdidas, pues frente a los beneficios después de impuestos de 253 millones de euros que reflejaban las cuentas anuales, tras su reformulación en el mes de Mayo de 2.012 resultaron unas pérdidas de 3.031 millones de euros. Convocadas las partes el día 4 de Junio de 2.015 a la vista del juicio verbal, la entidad demandada interesó la suspensión del procedimiento por causa de prejudicialidad penal y, en cuanto a la problemática de fondo, se opuso a las pretensiones del actor, negando que se hubiese dado ningún tipo de asesoramiento personalizado. A su vez, puntualizó que el folleto contenía toda la información necesaria, siendo las acciones adquiridas un producto no complejo pero sí de riesgo, al depender de las fluctuaciones del mercado. Así mismo explicó que la reformulación de las cuentas fue posterior a la salida a Bolsa y que en todo momento se había ajustado a la normativa existente en el momento de la firma, concluyendo en que no había despliegue probatorio suficiente para declarar la nulidad del contrato por vicio en el consentimiento. La sentencia de instancia estimóla demanda interpuesta por Don Roque y, en consecuencia, declaró nulo el contrato de compra de acciones de Bankia S.A. suscrito por las partes el 7 de Julio de 2.011 y materializado el 19 de Julio, condenando a Bankia S.A. a reintegrarle la cantidad de 6.000 euros, con los intereses legales desde el 19/07/2011, descontando los dividendos que hubiese podido percibir el Sr. Roque y procediendo a la restitución de las acciones a la demandada, a quien se impusieron las costas, siendo esta resolución recurrida en apelación por Bankia S.A.

SEGUNDO

El recurso de apelación formulado por Bankia S.A. se funda en los siguientes motivos: 1º) La sentencia infringe el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al invertir erróneamente la carga de la prueba del vicio del consentimiento y hacer recaer en Bankia las consecuencias de la falta de acreditación de su solvencia al tiempo de su salida a Bolsa. 2º) Falta de prueba de los presupuestos necesarios para declarar el vicio del consentimiento por error, con infracción de los artículos 1.266 y 1.269 del Código Civil . 3º) La sentencia infringe el artículo 209.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución al motivar el fallo por mera transcripción de resoluciones dictadas por otros órganos jurisdiccionales y 4º) En su caso, procedería la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal respecto de las Diligencias Previas 59/2.012, que se tramitan ante el Juzgado Central de Instrucción nº 4, conforme a los artículos 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 110 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 40 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En su virtud interesó: 1) Con carácter principal, revocar la sentencia recurrida en el sentido de desestimar la pretensión de nulidad de la orden de suscripción de acciones Bankia por importe de 6.000 euros, con expresa imposición de costas a la parte actora, tanto de primera como de segunda instancia y 2) Subsidiariamente, acordar la suspensión del procedimiento civil en tanto no se resuelvan las Diligencias Previas nº 59/2.012 tramitadas por el Juzgado Central de Instrucción nº 4, al tener la decisión del orden penal incidencia decisiva en el resultado de los presentes autos.

TERCERO

Cuestiones de mera ortodoxia procesal aconsejar principiar el examen del recurso por el último de los motivos alegados, pues de accederse a la petición de suspensión por causa de prejudicialidad penal, el efecto que de ello se derivaría comportaría que no se dictase sentencia en cuanto al fondo del asunto, quedando el presente procedimiento interrumpido hasta que recayese ejecutoria en la causa penal. Por el contrario, si se resolviese previamente la problemática de fondo como se solicita, ello privaría de virtualidad a una posible suspensión, en cuanto que el litigio como tal ya se habría fallado. Elartículo 40.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige para que esa paralización se produzca la concurrencia de las siguientes dos circunstancias: 1ª) La acreditación de la existencia de causa criminal en la que se investiguen como hechos de apariencia delictiva alguno de los que fundamentan las pretensiones de las partes en este proceso y 2ª) Que la decisión del tribunal penal acerca de ese hecho pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el presente asunto civil. Esa causa criminal no es otra que las Diligencias Previas número 59/12 tramitadas ante el Juzgado Central de Instrucción número 4, pero sobre su posible incidencia como motivo de suspensión del procedimiento civil, ya se ha pronunciado la Sección 7ª de esta Ilma. Audiencia Provincial en su auto número 217 de 1 de Diciembre de 2.014 y sentencia número 167 de 22 de Junio de 2.015 y cuyos argumentos este Tribunal comparte y hace suyos. Pero es que además y, a mayor abundamiento, no se ha de olvidar que aquélla se inició en virtud de querella formulada por el partido político Unión, Progreso y Democracia (UpyD) contra las mercantiles Bankia S.A. y Banco Financiero de Ahorros S.A., así como contra los consejeros de dichas...

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