SAP Valencia 366/2015, 22 de Diciembre de 2015

PonenteJOSE LUIS GOMEZ-MORENO MORA
ECLIES:APV:2015:5122
Número de Recurso684/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución366/2015
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 684/15

SENTENCIA Nº 000366/2015

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmo. Sr.D:

JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

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En la ciudad de VALENCIA, a veintidós de diciembre de dos mil quince

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de Valencia, con el nº 000726/2015, por D. Leopoldo representado por el Procurador D. Jorge Vico Sanz contra BANKIA S.A., representado por el Procurador Dª. Elena Gil Bayo, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKIA SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 27 de Valencia, en fecha 25 de junio de 2015, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimo la demanda formulada por el Procurador

D. Jorge Vico Sanz en nombre y representación de D. Leopoldo contra BANKIA SA y en consecuencia debo declarar y declaro la nulidad de la suscripción por parte de los actores de la compra de acciones de BANKIA, y procede condenar a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de 6.000 € más los intereses legales desde la fecha de suscripción y deberá el actor reintegrar los valores con los rendimientos en su caso obtenidos con sus intereses legales y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKIA SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 22 de diciembre de 2015

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, citado actuando como Tribunal unipersonal en segunda instancia, los presentes autos civiles y que se inician por demanda presentada por don Leopoldo en demanda de juicio verbal, y en ejercicio de la acción de nula habilidad o nulidad relativa de los contrato de adquisición de acciones derivados de la oferta pública de venta de valores suscrita por el actor el 19/07/2011 bien es cierto que con carácter subsidiario se ejercita contra la entidad financiera demandada, Bankia acción de responsabilidad civil derivada del artículo 28 de la Ley 24/1988 de 8 de julio del Mercado de Valores así como de los artículos 32 a 37 del R/D 1310/2005 y ello en relación a la adquisición de 1600 títulos por el actor por valor total de 6000 €, bajo la afirmación no sólo de haber sido informado conforme al folleto que en su día se emite para la salida a bolsa de la oferta pública, sino del informe de la propia auditora del que luego se tratará y que fue sancionada por la ICACC.

De tal manera que con la presentación demanda de declaración de nulidad del contrato de adquisición de acciones de la Oferta Publica de Acciones de la entidad demandada Bankia por valor de 6000 € en consideración a la existencia de un vicio del consentimiento de los contratantes para con respecto a los demandados, solicitando la devolución de la cantidad de 6000 € junto con el interés legal del dinero devengado desde la fecha de adquisición hasta su efectiva restitución, con compromiso de restitución de la cosa objeto del contrato en este caso las acciones de garantía recibidas con motivo del contrato de suscripción o las que se entregaron posteriormente en su sustitución con fecha 19/07/2011 entregada a saber 6000 € más los intereses legales devengados. Y ello con base al relato fáctico de haber solicitado acciones de la entidad demandada con fecha mencionada por el importe total ahora reclamado, de 6000 € con alegación de haber sido asesorados incorrectamente, por lo que el consentimiento que se presta procede de una información no veráz; en la misma línea se subraya el hecho de que el folleto/información que se aporta como documento número tres al folio 56 y siguientes en los que de la oferta pública de suscripción se refleja una serie de datos incorrectos especialmente los beneficios en el mismo año de emisión de la oferta pública de manera que los datos incluidos dentro de ese mismo folleto/informe no permitían ser informados de la manera correcta de la situación financiera que atravesaba dicha demandada que de haberlo sabido lógicamente no habría dado lugar a dicha inversión y que pese a estar pendiente, acompña además el informe de la auditora Doloitte sancionada posteriormente por el ICACC.

Con expresa oposición de la entidad bancaria demandada, Bankia, que en un primer momento lo que plantea es una cuestión de prejudicial penal y en este sentido en cuanto al fondo, se somete a las reglas ordinarias del consentimiento exigiendo la prueba no ya sólo del error sino bajo la expectativa de haber cumplido la totalidad de las obligaciones, no sólo legales sino de información general características por el riesgo y naturaleza de la operación sobre todo teniendo en cuenta que estamos hablando de una operación de carácter público bajo un folleto editado con estrictas medidas de control.

Con fecha 25/06/2015 se dicta sentencia en el presente procedimiento verbal 726/2015 es seguido en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia número 27 de Valencia, en cuyo fallo se estima íntegramente la demanda formulada por el actor, contra la mercantil Bankia y en su mérito se declara la nulidad del contrato de adquisición de acciones de la referida entidad bancaria suscrito con fecha 19/07/2011 y por importe total de 6000 € declarando así la existencia de un error esencial relevante y excusable como consecuencia del cual se ha declarado la nulidad ordenándose la restitución recíproca de las prestaciones que en su momento fueron objeto del contrato condenando a la entidad bancaria a la devolución de la cantidad de referida más los intereses legales devengados desde la fecha de suscripción debiendo la actora restituir los títulos adquiridos y en su caso los rendimientos recibidos con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

Se aceptan y hacen propios los fundamentos de la resolución apelada.

Se interpone recurso de apelación contra la referida sentencia al folio 283 y por la mercantil demandada Bankia S.A. en el cual en primer lugar lo que se hace es determinar lo que es el marco legal, incluso fáctico en el que se han ido produciendo los elementos que han de valorarse para resolver la cuestión planteada y en ese sentido, primero se suscitó una determinación de las acciones ejercitadas en la demanda, que esta Sala constituida en un solo magistrado considera correctas pero que requieren al menos un cierto grado de determinación, y en tal sentido inicia el tránsito afirmando que estamos hablando de un problema de consentimiento sobre el proceso de comercialización en el que el vicio se residencia en la falta de información veraz, la prueba de esta como resulta de una información,como mínimo no real, una discusión solapada sobre la notoriedad de datos que se recuerdan por la demanda y que conforman la realidad economico/contable que acaba derivando en el contrato suscrito. Por tanto no estamos tratando de ausencia de información sino de información errónea. De esta manera se desplaza la existencia de una quiebra técnica en el momento de la salida de esa oferta pública y como prueba sería el folleto de emisión o en su defecto los hechos que rodean esa salida a bolsa, con información contable no contratada y apoyada en un informe-auditoria que luego da lugar a una sanción. Frente a dicha exposición se aduce toda la oposición que se ha venido ejerciendo cierto que de una forma más específica en cuanto a la prueba practicada y el resultado de la misma, la falta de acreditación de que los estados contables emitidos eran incorrectos para pasar posteriormente a un recorrido de hechos más o menos notorios sobre los que se ha constituido esa oferta publica de acciones.

TERCERO

A la vista de las constantes alusiones al tema penal, deben hacerse dos apreciaciones primera, el hecho que el tema de la prejudicialidad penal no se observe que sea el primer tema propuesto a tratar, pues de estimarse no habrá motivo para tratar el tema del recurso de apelación en su fondo que se oferta en primer lugar.

Por lo que este tribunal haciendo uso de la facultad de resolver el recurso de apelación por remisión sobre aquellos fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, procede a anunciar su reproducción, no sin antes citar la doctrina que lo justifica: "... Igualmente, se ha de recordar -como lo hace el Tribunal Constitucional en su S. de 28 sep.1988 EDJ1988/7429 - que la motivación de las resoluciones judiciales se configura como exigencia constitucional que se integra en el contendido del derecho que la Constitución Española EDL1978/3879 establece y garantiza en su art. 24.1 (entre otras, SS.TC. 177/1994 145/1995 116/1996 ED L1978/3879 de la Sentencia de remisión dependerá así de que la cuestión sustancial hubiere sido ya resuelta en la Sentencia de la primera Instancia, fundamentando suficientemente la decisión sobre aquella cuestión. No obstante, esta Sala va a añadir sus argumentaciones sobre los motivos de las apelaciones que, mediante la presente resolución, se resuelven... " Poco más tiene que añadirse en este tema pues no tiene ningún sentido plantearse el acierto de una argumentación para reproducir otra que siendo distinta diga lo mismo.

Con respecto al tema de la prejudicialidad hemos de considerar que la práctica totalidad de las resoluciones que se han ido adoptando a lo largo de todo el país en la referida cuestión que procede de un solo...

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