SAP Valencia 353/2015, 16 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2015:5068
Número de Recurso491/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución353/2015
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000491/2015

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 353

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.

DOÑA MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ.

En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de diciembre de dos mil quince.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000143/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUMERO 1 DE PATERNA, entre partes; de una como demandada - apelante/s Juan María

, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ROCÍO MAYOL TUR y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍA ANTONIA FERRER GARCIA-ESPAÑA; de otra como demandante - apelado/s SANTA LUCIA SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. VICENTE JOSÉ GARCÍA GIL y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª ESPERANZA VÁZQUEZ GARCÍA y de otra como demandada-apelada PLUS ULTRA SEGUROS.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUMERO 1 DE PATERNA, con fecha 29 de mayo de 2015, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Sra. Vázquez García, en representación de la entidad SANTA LUCÍA S.A., debo CONDENAR Y CONDENO a PLUS ULTRA SEGUROS S.A. y a Dña. Juan María, a que abonen a la citada parte actora la cantidad de SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO

(7.191,95 €), mas los intereses legales desde el día de la interpelación judicial y con mas las costas de la presente instancia."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la demandada Doña Juan María se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 14 de diciembre de 2015 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se formula por la parte codemandada Dª. Juan María contra la indicada sentencia que estimó la demanda de juicio ordinario contra ella interpuesta y contra PLUS ULTRA SEGUROS por SANTA LUCÍA S.A, en ejercicio de la acción del art.43 de la LCS al haber abonado la actora como aseguradora de la Comunidad de Propietarios al dueño del local ubicado en la misma el 88% de los daños que éste sufrió por importe de 7.191,95 euros, abonando la otra aseguradora codemandada y que lo era de tal local el resto, debidos al incendio en él acontecido cuando se encontraba arrendado a la primera.

Se basa el recurso en que la anterior sentencia:1) Incurre en error en la valoración de las pruebas y en infracción del art.32. 3º de la LCS ya que en virtud de la concurrencia de seguros que regula y que existe en el caso la actora no ha pagado mayor suma de la que le corresponde para repetir contra la aseguradora codemandada; 2)Incurre en el mismo error, en incongruencia y en vulneración del art.1902 del CC, al no razonar los motivos por los que considera responsable del incendio a la arrendataria y no al dueño del local por falta de mantenimiento de la instalación eléctrica y por no constar que el mismo se produjera por dolo o culpa de la primera al ser su origen desconocido según el informe de bomberos; 3)Concurre enriquecimiento injusto por la reclamación del IVA deducible para la actora de modo que la suma reclamada se ha de reducir en el mismo quedando en 5.948,72 euros la suma reclamada.

La demandante se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO

Se acepta la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en un todo fuera de lo que se exponga a continuación, con revisión de las pruebas y actuaciones y de su valoración y de las normas y doctrina aplicables en relación con los motivos del recurso, sobre las siguientes premisas de orden procesal.

El artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señala La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado>>.

Al igual el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice : >.

Por último la reiterada Jurisprudencia en el sentido de que "... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...." (entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

1)Como normas y doctrina aplicables señalamos:

-En lo, relativo a la incongruencia,nuestra doctrina Juriprudencial ( SSTS de 31-5-01 y 27-9-01 )en relación con el art.218 de la LEC que la regula, viene a establecer sobre tal incongruencia, que las Sentencias absolutorias, como la de autos, al desestimar la pretensión actora dan respuesta en el fallo a la petición formulada en la demanda, no pueden generarla, salvo por alteración de la "causa petendi", por apreciación de una excepción determinante del fallo no alegada y no apreciable de oficio, o por rebasar los límites del principio "iura novit curia", sin que quepa confundir aquélla con la falta de motivación, o motivación defectuosa, y que la misma se da cuando en el Fallo se otorga algo distinto de lo pedido en el suplico de la demanda. Añade nuestra jurisprudencia ( STS de 14-2-00 ) que no es necesaria la ordenación sistemática de los hechos si éstos resultan con claridad de la sentencia impugnada, como sucede en el caso presente, aún explicitados en los fundamentos de Derecho y que la motivación de la sentencia no puede confundirse, además, con la ubicación, dentro de la sentencia, de los hechos probados o inferidos como probados, sino con la explicación razonable de las decisiones que se adoptan tanto respecto de la valoración de la prueba como de las normas que se aplican, sin que sea precisa una exhaustividad en la consideración de todo el material instructorio, cuando de las propias premisas que orientan el fallo la dicha tarea resulta inútil, por inconducente, con el caso debatido.

Por su parte la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional(Sentencias de 14-6-99 y 4-12-97 ), establece que la incongruencia que determina indefensión es causa de nulidad de la sentencia que incurrió en la misma y de amparo por el Tribunal, que se incluye en dicho vicio tanto la "extra petita" como la "ultra petita" como la incongruencia omisiva, que no debe confundirse con la desestimación tácita ni la implícita, y que tal indefensión se produce sólo con que la incongruencia constitucionalmente relevante la, que altera totalmente los términos del debate procesal, sea sorpresiva, se produzca en condiciones tales que impida alegaciones al respecto por las partes.

Como normas afectantes a este vicio procesal cabe citar el art.216 sobre el principio de justicia rogada, que dice > y su art.218 sobre la exhaustividad y congruencia de las sentencias y su motivación que dice : "1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. 2.Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos".

-Por su parte sobre la valoración de las pruebas cabe citar la reiterada la jurisprudencia en el sentido de que, si bien es cierto que aunque el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, por mor del principio de inmediación, junto con los de oralidad y contradicción, que preside la práctica de las pruebas, no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, sí puede rectificarse en la segunda instancia, cuando por parte del recurrente se ponga de...

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