SAP Santa Cruz de Tenerife 47/2016, 15 de Febrero de 2016
Ponente | MARIA DEL CARMEN PADILLA MARQUEZ |
ECLI | ES:APTF:2016:385 |
Número de Recurso | 509/2015 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 47/2016 |
Fecha de Resolución | 15 de Febrero de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª |
? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 56
Fax.: 922 208655
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000509/2015
NIG: 3802342120130005682
Resolución:Sentencia 000047/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000671/2013-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 (Antiguo mixto Nº 2) de San Cristóbal de La Laguna
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Fiscal MINISTERIO FISCAL
Apelado Leopoldo Felipe Ricardo Campos Miranda Maria Luz Moral Campos
Apelado Rodolfo Felipe Ricardo Campos Miranda Maria Luz Moral Campos
Apelado Asociacion Archipielago Digital Felipe Ricardo Campos Miranda Maria Luz Moral Campos
Apelante Rosana Juan Jose Celada Padron Isabel Monica Ezquerra Aguado
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
Magistradas:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a quince de febrero de dos mil dieciséis.
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 671/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Laguna, promovidos por Dª. Rosana, representada por la Procuradora Dª. Carlota Falcón Lisón, y asistida por el Letrado D. Juan José Celada Padrón, contra la Asociación Archipiélago Digital (www.eldigitaldecanarias.net), D. Leopoldo, y D. Rodolfo, representados por la Procuradora Dª. Luz Moral Campos, y asistidos por el Letrado D. Felipe Campos Miranda, con intervención del Ilmo. Sr. Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY. la presente sentencia:
En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. María de la Paloma Álvarez Ambrosio, dictó sentencia el día dieciséis de marzo de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Rosana y absuelvo a la Asociación Archipiélago Digital de todos los pedimentos formulados de contrario, con imposición de costas a la parte demandante.".
Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el traslado por la representación de la Asociación Archipiélago Digital, formulando impugnación, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Isabel Ezquerra Aguado, asistida del Letrado D. Juan José Celada Padrón, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. María de la Luz Campos Moral, asistida del Letrado D. Felipe Campos Miranda; quedando las actuaciones a disposición de la Ponente, para resolver sobre la prueba, inadmitiéndose la documental propuesta por la parte apelante, señalándose para deliberación, votación y fallo el día tres de febrero del corriente año.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ.
La sentencia desestima la demanda en la que la actora insta la protección de su honor e imagen frente a las publicaciones emitidas por el demandado en su periódico digital www.eldigitaldecanarias.net.
Recurre la demandante, quien, tras limitarse a afirmar en los hechos del recurso que la sentencia incurre en una intromisión en el derecho al honor, en los fundamentos de derecho, en definitiva y con cita de la doctrina jurisprudencial aplicable, muestra su disconformidad con la valoración dada tanto a sus circunstancias personales como a las circunstancias sociales en que se desenvuelven los hechos, y al contenido de las expresiones vertidas, y consecuentemente con el resultado del juicio de ponderación que se efectúa en base a la doctrina jurisprudencial referida a la colisión entre los derechos al honor y la propia imagen y las libertades de expresión e información.
El apelado, se opone al recurso manteniendo la primacía de su libertad de expresión en la crítica a hechos reales de interés público, solicitando la confirmación de la sentencia, que no impugna.
Examinadas nuevamente las actuaciones procede la confirmación de la resolución recurrida, dándose por reproducidas especialmente las citas jurisprudenciales que recoge.
El derecho de rectificación, en nada incide en el presente caso, pues ciertamente no es sino otro medio que la ley otorga al que se considera ofendido a fin de reparar los efectos perniciosos que la conducta de un tercero le pueda generar, sin que obviamente su no ejercicio restrinja o limite el derecho de instar la protección al honor que ahora se ejercita. Tal como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 350/2011 de 1 junio : "Las cuestiones relacionadas con la intromisión en el derecho al honor del recurrente se han examinado en los anteriores Fundamentos de esta sentencia, a los que nos remitimos. Resta la alegación sobre el ejercicio del derecho de rectificación. La LO 2/1984, de 26 marzo, reguladora del Derecho de Rectificación establece un procedimiento para la protección de los derechos fundamentales garantizados en el Art. 18.1 CE . El Art. 1 LO 2/1984 dispone que "toda persona, natural o jurídica, tiene derecho a rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio". Sin embargo, no se requiere en ninguna disposición que sea requisito necesario para la reclamación por lesiones a los derechos protegidos en el 18.1 CE el ejercicio previo del derecho de rectificación. Su ejercicio abarca las vulneraciones del derecho al honor, cuando se publican datos inexactos y perjudiciales, pero su objeto es únicamente que quien los ha publicado, publique o difunda una rectificación, no que se indemnice y repare la lesión provocada por la vulneración del derecho al honor.
Debiendo mantener las afirmaciones del recurrente, siguiendo la doctrina constitucional que se recoge entre otras en la Sentencia nº 41/2001de la Sala Primera del Tribunal Constitucional de fecha 11 de abril, no siempre es fácil el deslinde entre el ejercicio de la libertad de expresión y de información, siendo que la primera muchas veces se asienta en noticias y la segunda no puede eludir el elemento subjetivo de quien la ejerce. No obstante, examinadas las publicaciones aportadas con la demanda cabe apreciar cómo frente las noticias emitidas por el diario digital bajo el rótulo Municipios, concretamente las que se encuentran en los folios 25, 28, 31 y 69, las restantes se emiten bajo el rotulo "Fisgón indiscreto", lo que evidencia que estas últimas no son meras noticias sino comentarios y opiniones, de quien sin identificarse ya se presenta como crítico. Cabe, por tanto, diferenciar los hechos amparados por la libertad de información y por la libertad de expresión, si bien efectivamente los últimos reflejan los primeros y en estos hay algunas valoraciones personales.
En cualquier caso, leídas con detenimiento las publicaciones aportadas, denunciadas como actos de intromisión ilegítima en el honor de la actora, lo...
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