SAP Guipúzcoa 82/2016, 19 de Abril de 2016

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2016:332
Número de Recurso3111/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIÓN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución82/2016
Fecha de Resolución19 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-14/011159

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2014/0011159

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3111/2016

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 752/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: María Esther y Eulalio

Procurador/a/ Prokuradorea:JUDITH MARTINEZ GARMENDIA

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: G.A.G. INTERNACIONAL S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN

Abogado/a/ Abokatua: LUCIA MARTINEZ CEREZO

S E N T E N C I A Nº 82/2016

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dª. LUIS BLÁNQUEZ PÉREZ

D/Dª. IÑIGO SUÁREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a diecinueve de abril de dos mil dieciseis.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 752/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia, a instancia de María Esther y Eulalio apelante - demandante/demandado, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. JUDITH MARTINEZ GARMENDIA y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./a. JOSE RAMON ALBERDI ALBEA, contra D./Dª. G.A.G. INTERNACIONAL S.L. apelado - demandante/demandado, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª. LUCIA MARTINEZ CEREZO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27-11-2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Donostia, se dictó sentencia con fecha 27-11-2016, que contiene el siguiente

FALLO

"Que debo ESTIMAR y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora D. ª Arancha Urchegui Astiazarán actuando en nombre y representación de "G. A. G. INTERNACIONAL, S. L.", bajo la dirección técnica de la Letrada D. ª Lucía Martínez Cerezo; contra D.ª María Esther y D. Eulalio, representados por la Procuradora D. ª Judith Martínez Garmendia y defendidos por el Letrado D. José Ramón Alberdi Albea; y, debo CONDENAR y CONDENO a los demandados a pagar a la mercantil demandante la cantidad de SEIS OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS

(6.852,54 €) de principal, comprensiva del principal (4.838,80 €) y los intereses de demora equivalentes a 2,5 veces el del interés legal del dinero (2.013,74 €), y las costas de este procedimiento."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 12-4-2016 para la deliberación y votación .

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuaciòn se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso de apelación consta que en la sentencia se declara acreditado que la prestataria llegó a un acuerdo con la financiadora para la entrega del vehículo para su venta y aplicación del importe obtenido a cuenta del total adeudado, procediéndose a la recepción y revisión del vehículo, de hecho se requirió por el Juzgador de Instancia a la parte demandante para que aportara una valoración del vehículo descontando los desperfectos que pudiera tener para hacerse una idea del valor del vehículo entregado para pagar el último plazo de la deuda, se hizo caso omiso del requerimiento citado volviendo a aportar los documentos que se adjuntaba a la demanda, por lo que dicho documento no sirve de prueba de la venta del vehículo, ni el contrato de compraventa ni siquiera se indica quien perfeccionó la venta y llama la atención que un vehículo valorado por la propia empresa a 8 de octubre de 2.008 en 10.938, 80 euros se venda en septiembre del año siguientes en 3.900 euros.

Además, se alega la infracción de la Condición General 12 del contrato y de la Orden EHA/ 3697/2.008.

También, que si el saldo deudor antes de la venta era de 9.188, 80 euros, debe atenderse al abono de la suma de 450 euros del pago posterior que se efectuó.

Por último, ni se ha aplicado el art 16 e) de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles, por lo que debe desestimarse la demanda.

SEGUNDO

Antecedentes de esta litis sera la demanda que se formuló por GAG Internacional S.L., demanda de juicio ordinario tras haberse sobreseido el procedimiento monitorio y en que se relata que con fecha 30 de agosto de 2.005 se suscribió entre las partes un contrato entre los demandados y FCE Bank PLC Sucursal en España para la adquisición de un vehículo ford Cmax matrícula ....-HLF por un precio de 25.459, 87 euros, de los que la prestataria satisfizó la cantidad de 4.000 euros y el resto a abonar 21.459, 87 euros y que se pactó la devolución de 37 cuotas mensuales, las primeras 36 cuotas por un importe de 392, 38 euros cada una de ellas y la cuota nº 37 de un importe de 10.938, 80 euros, en el mismo intervino Sra María Esther como compradora prestataria y D. Eulalio como fiador solidario.

Que la prestataria dejó sin atender el último vencimiento de fecha 8 de octubre de 2.008 por un importe de 10.938, 80 euros, habiendo realizado 5 pagos a cuenta de 350 euros, por lo que la deuda se redujó a la suma de 9.188, 80 euros.

Ante la imposibilidad de hacer frente a esta pago la prestataria llegó a un acuerdo con la financiera para la entrega del vehículo para su venta y aplicación de lo obtenido al pago de la deuda, que se procedió a la venta por importe de 3.900 euros, por lo que importe de la deuda tras otros pagos que ascendían a 450 euros, queda en 4.838, 80 euros.

La cantidad anterior en virtud de la clausula 8) de la Condiciones Generales del contrato ascendían a

2.013, 74 euros.

Que la entidad prestamista firmó con la actora un contrato de cesión de créditos con fecha 19 de julio de 2.012.

En los fundamentos de derecho se esgrimen los arts 1.261, 1.255, 1.100, 1.101 y 1.108 del C.Civil .

En la contestación a la demanda reconoce que no se abonó la última cuota, aogiéndose la tercera opción del contrato multi opción suscrito entre las partes, que no es asumible que se vendiera en la suma de 3.900 euros solamente unos meses después.

Que la demandada no tuvo copia del contrato y sus condiciones ni las acepto expresamente como previene la Ley 28/1.998, de hecho no hubiera firmado si hubiera conocido el monto del interés de demora del 25%, se pretende aplicar un interes abusivo.

En el precio de venta fijado en la cesión el cedente si lo hubiera querido hubiese incluido de haberlo querido los intereses.

Y en el apartado de fundamentos de derecho que la actora no es titular del préstamo concedido a los demandados no han suscrito con la actora ningun contrato ni pactado claúsual alguna, la actora adquirió en bloque un serie de supuestas deudas entre las que figuran la cantidad de 4.838, 80 euros, pués no estamos ante un cesión de un contrato de préstamo directamente, sino de la reclamación de una deuda derivada del contrato de compraventa de derechos de crédito suscrito entre la demandante y la entidad FCE BANK PLC, es una compra de créditos fallidos, no una subrogación en el contrato de préstamo.

Y se dicte sentencia absolutoria.

En la sentencia recurrida, en el fundamento cuarto, se define jurídicamente el contrato de adhesión y en el quinto se señala que no cabe la declaración de abusivo del interés de demora, que no concurren los requisitos de la compensación, en el sexto y se estima íntegramente la demanda.

TERCERO

Para el examen del presente recurso devendra de capital importancia el examen de la prueba documental obrante en autos y de la póliza en que se formalizó el contrato de financiación para la adquisición del vehículo, que obra aportado en el procedimiento monitorio que precedió al presente, como documento nº 2, de fecha 12 de septiembre de 2.005.

Al mismo se acompaña un anexo con el título de " Multi Opción" en que se regulan de manera detallada las opciones al vencimiento del último plazo del contrato.

Y en el folio 12 del procedimiento monitorio se acompañan las condiciones generales del contrato de financiación a comprador de automoviles Modelo F-FC-L, en cuya clausula preliminar sanciona el carácter mercantil del contrato y que queda sujeto a la ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles, regula el vencimiento anticipado, además, se previene la tasación del vehículo:

"TASACION DEL VEHÍCULO

Conforme a lo dispuesto en los artículos 7.13 y 16 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles, y para su subasta, realización, adjudicación o enajenación en cualquier procedimiento judicial o extrajudicial, se establece como valor de tasación del vehículo el que conste en las tablas oficiales del Ministerio de Economía y Hacienda que aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial de Determinados Medios de Transporte".

Y también, la entrega del vehículo financiado al financiador para pago de la deuda ( Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de septiembre de 2.001) y así que:

"ENTREGA DEL VEHÍCULO...

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