SAP Guipúzcoa 79/2016, 15 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución79/2016
EmisorAudiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 3 (civil y penal)
Fecha15 Abril 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.02.2-15/000418

NIG CGPJ / IZO BJKN :20018.42.1-2015/0000418

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3105/2016

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia / Azpeitiko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 104/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 NUMERO NUM000 DE AZKOITIA, Fernando y Jacobo

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE EIZAGUIRRE AROCENA, ANGEL MARIA ECHANIZ AIZPURU y ANGEL MARIA ECHANIZ AIZPURU

Abogado/a / Abokatua: JOSE LUIS CAMARZANA BLANCO, JUAN MANUEL LOIDI YURRITA y JUAN MANUEL LOIDI YURRITA

S E N T E N C I A Nº 79/2016

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª. JUANA MARÍA UNANUE ARRATIBEL

D. LUIS BLÁNQUEZ PÉREZ

D. ÍÑIGO SUÁREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a quince de abril de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 104/2015 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 NÚMERO NUM000 DE AZKOITIA, Fernando y Jacobo apelantes/ apelados, representados por los Procuradores Sr. JOSE EIZAGUIRRE AROCENA, ANGEL MARIA ECHANIZ AIZPURU y ANGEL MARIA ECHANIZ AIZPURU y defendidos por los Letrados Sr. JOSE LUIS CAMARZANA BLANCO, JUAN MANUEL LOIDI YURRITA y JUAN MANUEL LOIDI YURRITA, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17 de noviembre de 2015 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Azpeitia, se dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 2015, que contiene el siguiente Fallo:

" Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Ángel María Echaniz Aizpuru en nombre y representación de DON Jacobo y DON Fernando frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE AZKOITIA, debo absolver y absuelvo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE AZKOITIA de todos los pedimentos formulados de contrario; todo ello sin hacer expresa imposición de costas. "

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando para la deliberación y votación el día 12 de abril de 2016.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÍÑIGO SUÁREZ DE ODRIOZOLA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y recurso de apelación.

(1) Demanda de juicio ordinario interpuesta por D. Jacobo y D. Fernando frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 de Azkoitia -en adelante COMUNIDAD- postulando en el SUPLICO el dictado de una sentencia por la que "( .)declare la nulidad del Acuerdo -se refiere al de fecha 1 de abril de 2014- que obliga a los demandantes a abonar unos gastos de los que están excluidos por disposición estatutaria".

(2) Destacamos del escrito de demanda:

- D. Jacobo es titular del local en planta NUM006 derecha del edificio señalado con el número NUM000 de la calle CALLE000 de Azkoitia y una cuota de participación del 6,80%.

D. Fernando es titular del local en planta NUM006 mano DIRECCION000 del edificio señalado con el número NUM000 de la calle CALLE000 de Azkoitia y una cuota de participación del 8,00%.

Ninguno de los dos locales tiene acceso al portal, a las escaleras o al ascensor.

- Los Estatutos de la Comunidad establecen en el artículo 3º:

"Los locales en planta baja no participaran en los gastos de portal, escalera y ascensor que serán satisfechos por los respectivos propietarios que usan esos elementos comunes para acceder a su parte privativa".

-El día 1 de abril de 2014 la Junta de Propietarios de CALLE000 número NUM000 aprobó la sustitución del ascensor con el que cuenta la comunidad, sin justificar la necesidad del cambio, la reforma del portal y las escaleras, y la bajada de la cota del portal hasta dejarlo en cota 0 todo ello de conformidad al Proyecto de la Arquitecta Dña. Esperanza .

-Se aprobó por mayoría que el presupuesto de la obra que asciende a 94.608,76 euros debiendo abonar los bajos según su participación en la cantidad presupuestada de 69.558,19 euros.

Los demandantes se opusieron a la modificación de cuota que se acordó por la mayoría ofreciendo contribuir en la cantidad de 12.000 euros que consideran suficiente para la eliminación de las barreras arquitectónicas del portal dejándolo a cota cero y permitir que el ascensor llegue al portal sin necesidad de sustituir el ascensor porque no se acredita la necesidad de su sustitución. -La base jurídica de la demada la constituyen los artículos 118 y 33 de la C .E., artículo 9.1. e) de la

L.P.H . aportando varias sentencias del T.S.

(3) En tiempo y legal forma COMUNIDAD ha contestando a la demanda oponiéndose y elegando, en esencia, lo siguiente:

-COMUNIDAD ha barajado las suficientes alternativas para eliminar todas las barreras arquitectónicas existentes en la configuración originaria del edificio.

Por ello analizando las diferentes alternativas se acordó la sustitución del actual ascensor para dotar a la comunidad de acceso directo desde la vía pública a sus viviendas y desde éstas a la zona de trastero.

-La Comunidad ha ofrecido a los propietarios de los locales que contribuyan con su cuota de participación a las labores de eliminación de las barreras arquitectónicas en base a un importe de 69.558,19 euros lo que implicaba un abono de 5.564,66 euros en el caso de D. Fernando y de 4.729,96 euros en el caso de D. Jacobo .

-La comunidad ha aprobado el proyecto que es el único que ofrece la eliminación de las más importantes barreras/ obstáculos que se han de salvar de diario por los propietarios y usuarios del inmueble, planteando a los locales que sean partícipes en los gastos derivados de dicha eliminación y no del resto cuantificando la obra necesaria en 69.558,19 euros.

-Se entiende que lo acordado no va en contra de la Ley ni de los Estatutos.

Consta en los autos unido a los folios 57 y ss. el Proyecto elaborado por la Arquitecta Dña. Esperanza .

(4) Se ha dictado sentencia de fecha 17 de noviembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Azpeitia en el Procedimiento Ordinario número 104/2015 desestimando la demanda interpuesta con expresa condena en costas.

(5) D. Jacobo y D. Fernando han interpuesto recurso de apelación frente a la mentada sentencia alegando, en esencia, lo siguiente:

  1. - Falta de motivación con infracción del artículo 218.2 de la LEC .

    No se ha razonado el motivo por el que los demandantes / recurrentes han de abonar los gastos de reforma de portal y escaleras de los que debían quedar exentos los demandantes de que de conformidad al artículo 3º de los Estatutos y del hecho de que no se ha constituido servicio nuevo ni de portal ni de escaleras.

  2. - Infracción de los artículos 5, 9.1 e ), 18.1 letras a ) y c) de la L.P.H .; artículos 1.3 y 1255 del C.C . así como la previsión estatutaria contenida en el artículo 3 de los estatutos.

    Se esgrimen nuevamente las sentencias del T.S. (10-2-2014 ; 3-10-2013 y 7-6-2011 ) que eximen a los locales de las obras de sustitución y adaptación de los ascensores.

    En el caso de la Comunidad demandada ya existía un ascensor y lo que se ha acordado es la sustitución por lo que proyectada la Doctrina jurisprudencial precedente al supuesto actual debe de declarase la nulidad del acuerdo de 1 de abril que obliga a los demandantes a abonar los gastos de sustitución del ascensor.

    Postulando en el SUPLICO el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso se revocara la dictada en la instancia imponiendo las costas a la demandada.

    (6) COMUNIDAD ha interpuesto igualmente recurso de apelación en relación al pronunciamiento consistente en la no imposición de costas a la actora por infracción de los artículos 394, 397 y 398 de la LEC y vulneración del principio objetivo del vencimiento postulando la revocación de tal pronunciamiento y, en consecuencia, condenando a los actores al pago de las costas generadas en la instancia.

SEGUNDO

Examen del recurso de apelación.

I.-) Recurso de apelación interpuesto por D. Jacobo y D. Fernando .

A./Falta de motivación de la sentencia: en relación a las obras en el portal y las escaleras.

(1) Previo.-Alcance del deber constitucional de motivación de las resoluciones judiciales. La exigencia constitucional de motivación se encuentra en el artículo 120.3 de la Constitución Española y en el 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es norma procesal reguladora de la sentencia, por lo que su infracción habría de denunciarse por la vía del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En todo caso no cabe confundir la falta de motivación con la disconformidad respecto de la misma o la denuncia de inadecuación de la doctrina jurisprudencial en que se apoya la Audiencia para decidir, que es lo que realmente sucede en el caso.

La sentencia de esta Sala núm. 577/2011, de 20 julio (EDJ2011/155190 ), citando las núm. 283/2008, 5 abril 2006, 16 abril, 13 julio y 18 septiembre 2007, afirma que "( )cabe admitir la existencia de motivación suficiente cuando la...

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