SAP Pontevedra 247/2016, 11 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2016:926
Número de Recurso112/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución247/2016
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00247/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 112/16

Asunto: ORDINARIO 372/14

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 4 CAMBADOS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.247

En Pontevedra, a once de mayo de dos mil dieciséis.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 372/14, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Cambados, a los que ha correspondido el Rollo núm. 112/16, en los que aparece como parte apelante-demandante : D. Noelia, representado por el Procurador D. MARIA MERCEDES PEREIRO DOMINGUEZ, y asistido por el Letrado

D. BEATRIZ RODRIGUEZ GOMEZ, y como parte apelada-demandada : D. Aurelio, representado por el Procurador D. SILVIA FREIRE FERNANDEZ, y asistido por el Letrado D. DIANA MARIA OTERO MASCATO, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cambados, con fecha 19 noviembre 2015, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que DESESTIMANDO la demanda formulada por DOÑA Noelia frente a DON Aurelio debo declarar y declaro no haber lugar a sus pretensiones, absolviendo al demandado e imponiendo a la actora las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Noelia, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso. TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda en que se ejercita acción de cumplimiento respecto de una dación en pago. La sentencia desestima la demanda al considerar acreditado que no hay prueba de la deuda que se pretende extinguir mediante la dación en pago.

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la demandante, la cual se apoya en la prueba documental en que se deja constancia por escrito de la dación en pago reconociendo así los préstamos que a lo largo de la convivencia con el demandado le fue haciendo, de difícil prueba, por otra parte, dado que estaban relacionados con la adicción a las drogas por parte de éste.

La parte demandada se opone al recurso insistiendo en la falta de causa al no estar probada la deuda que se pretende pagar mediante la dación en pago.

SEGUNDO

En relación a la dación en pago ha señalado la STS del 16 de diciembre de 2014 (ROJ: STS 5694/2014 - ECLI:ES:TS:2014:5694):

Declaramos en la sentencia 175/2014, de 9 de abril -con cita de otras-, que la dación en pago supone un concierto de voluntades entre deudor y acreedor por el que éste consiente en recibir, con fines solutorios, un "aliud" respecto de lo inicialmente debido, con el efecto de extinguir la obligación originaria, de modo que su ineficacia se extiende al cumplimiento de la obligación preexistente .

Y en la misma línea la STS del 27 de diciembre de 2012 (ROJ: STS 8996/2012 - ECLI:ES:TS:2012:8996) concreta:

La dación en pago o datio in solutum es una forma especial de pago o, como dice la sentencia de 25 mayo 1999 "se conoce por la doctrina actual con el nombre de subrogado del cumplimiento, traducción literal de la palabra Erfüllungssurrogate", es el negocio jurídico (no es un contrato, como productor de obligación) por el que el deudor realiza a título de pago, una prestación distinta a la debida y el acreedor la acepta; en este sentido, la sentencia de 23 de septiembre 2002 "... cuyo dominio pleno se le transmite para aplicarlo a la extinción total del crédito"; y "produce los efectos del pago, como cumplimiento de la obligación" añade la sentencia de 19 octubre 2006 .

En el supuesto que nos ocupa en realidad no se cuestiona la existencia de la dación en pago, debidamente documentada, por la que el deudor, reconociendo una deuda derivada de diversos préstamos dinerarios, vencidos, líquidos y exigibles, por un importe superior a 6.000 euros, para su pago procede a la dación de un vehículo de su propiedad.

La sentencia de instancia, en línea con la posición de la parte demandada, sostiene que la deuda que le sirve de causa no se ha acreditado.

Sin embargo, es evidente que el documento en que se plasma tiene un valor probatorio relevante, y frente al que el testimonio de la madre del demandado no puede superar.

Ya señalábamos en nuestra sentencia de 16 junio 2010 que, la jurisprudencia desarrolla la parquedad del derecho positivo con una doctrina no siempre clara en cuanto a la naturaleza de esta institución, su configuración causal y sus efectos, tal y como analiza detalladamente la SAP de Madrid, de 18 de octubre de 2001, que por su interés reproducimos: "El reconocimiento de deuda, cuando se realiza de manera unilateral es, precisamente, una declaración unilateral de voluntad con eficacia obligacional, ya se mencione la causa, ya se realice de manera abstracta. La S.T.S. de 24 de octubre de 1994 resume la doctrina jurisprudencial: el reconocimiento de deuda, admitido en nuestro ordenamiento jurídico con base en el art. 1.255 CC --adviértase que el Código Civil se refiere al reconocimiento de deuda expresamente en los arts. 1.973 y 1.975 y el Código de comercio en el art. 944-- es «vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se realiza de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa, calificándolo de contrato, por el cual se...

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