SAP Asturias 90/2016, 12 de Mayo de 2016
Ponente | SANTIAGO VEIGA MARTINEZ |
ECLI | ES:APO:2016:1398 |
Número de Recurso | 64/2016 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 90/2016 |
Fecha de Resolución | 12 de Mayo de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Asturias, Sección 8ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
GIJON
SENTENCIA: 00090/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 de GIJON
Domicilio: PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Telf: 985197268/70/71 Fax: 985197269
ICA
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33024 43 2 2014 0010294
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000064 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000163 /2015
RECURRENTE: Teodoro
Procurador/a: Mª PILAR CANCIO SANCHEZ
Abogado/a: ALEJANDRA MARIA ALCOBA DIEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 90/2016
PRESIDENTE:
ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO
MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. D. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
ILMO. SR. D. SANTIAGO VEIGA MARTINEZ
En Gijón, a doce de mayo de dos mil dieciséis.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 163/2015 del Juzgado de lo Penal nº uno de Gijón sobre delito de lesiones que dio lugar al Rollo de Apelación nº 64/2016 de esta Sala, entre partes, como apelante Teodoro, representado por la Procuradora Dª Pilar Cancio Sánchez y defendido por la Abogado Dª Ana María Alcoba Díez y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente
el IlmO. Sr. D. SANTIAGO VEIGA MARTINEZ y fundados en los siguientes:
El Juzgado de lo Penal nº uno de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 16 de noviembre de 2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que debo condenar y condeno a Teodoro como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Magdalena en 2.840 euros, al SESPA en 272,29 euros y al pago de las costas.
Abónese al condenado el tiempo de privación de libertad por esta causa"
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Teodoro, dándose traslado a las demás partes personadas, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 64/2016 pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados, añadiendo que "al tiempo de comisión de los hechos el acusado, diagnosticado de dependencia a opiacios, padecía inestabilidad emocional e impulsividad".
Se aceptan los de la sentencia apelada, excepto en lo que se oponga a los que siguen de esta sentencia.
El apelante solicita su absolución y revocación de la sentencia por la que resultó condenado por un delito de lesiones alegando error en la apreciación de la prueba, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un procedimiento con todas las garantías e infracción de los artículos 20.4, 21.1, 21.2, 21.5. El recurrente impugna, asimismo, la cuantificación de la responsabilidad civil por indebida valoración de los daños causados.
Nada se ha alegado ni probado en esta alzada que demuestre error del Juez a quo en su relato de los hechos enjuiciados o en la calificación jurídica de los mismos por lo que procede confirmar la sentencia recurrida, cuyos fundamentos se aceptan y se dan aquí por reproducidos, y frente a la que no pueden prevalecer los alegatos de la parte recurrente que postula su absolución alegando, en primer lugar, que la valoración efectuada por el juzgador sobre los hechos objeto de enjuiciamiento no se halla ajustada a la realidad de lo acontecido, pues según el apelante, fue Alejo el que se encontraba en la puerta de la casa de Teodoro con intención clara de dañarle pues portaba un destornillador con el que le amenazó, acción que pudo evitar apartándolo y protegiendo de este modo su persona y la de su hija.
Pues bien, la anterior versión exculpatoria que pretende erigirse en la causa de justificación, que también se invoca, no soporta la evidencia que resulta de la prueba que ha sido practicada y oportunamente valorada por el órgano a quo . En efecto, no solo no hay en autos el menor vestigio de la existencia destornillador, tal y como concluye la sentencia recurrida, sino que tampoco resulta verosímil que las lesiones que presentaba el denunciante, consistentes en fractura nasal desplazada con hueso propio del lado derecho hacia fuera y hundimiento del hueso propio izquierdo (folios 2, 18,19 y 30), hayan sido causadas por una acción defensiva, para impedir o repeler la supuesta agresión ilegítima y que se habría limitado, según el apelante, a apartar a su agresor, ni que las lesiones que presentaba la víctima sean consecuencia de la acción del condenado "que puso su mano en la cara de Alejo ", tal y como declaraba el hermano de Teodoro, Cecilio, en sede judicial (folio 36). Por el hecho de poner la mano en la cara no se produce la fractura de los huesos propios, como acertadamente razona el órgano a quo, sin que se aprecie error alguno en una conclusión que es plenamente acorde con las máximas de experiencia, como también la agresión que se declara probada, un fuerte puñetazo en la nariz propinado por Teodoro, se configura como causa adecuada de las referidas lesiones que presentaba Alejo y que fueron diagnosticadas por los servicios del área de urgencias del Hospital de Cabueñes a las pocas horas de producirse la agresión (folio 19).
En suma, la versión exculpatoria ofrecida por el recurrente no soporta la evidencia documental, sin que tampoco pueda apreciarse la causa de justificación que se invoca, cuya prueba corresponde a quien la alega, resultando que la dinámica en que pretende apoyarse - agresión ilegítima seguida...
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