SAP Murcia 257/2016, 9 de Mayo de 2016

PonenteMARIA ANGELES GALMES PASCUAL
ECLIES:APMU:2016:978
Número de Recurso3/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución257/2016
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00257/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA Nº 257/16

En Murcia, a 9 de mayo de 2016.

Vistas por Mª Ángeles Galmés Pascual, Ilma. Magistrada de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo Número 3/2016, dimanante del Juicio de Delito Leve nº 19/2015, tramitado en el Juzgado de Instrucción número 2 de Caravaca de la Cruz, por Delito Leve de Coacciones; en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción penal pública; y en el que ha sido parte denunciante Loreto, representada por el Procurador de los Tribunales José Giménez Ruiz, y asistida por la Letrada Juana Moya Molina, ambos como parte apelada; y ha sido parte denunciada Manuel, representado por la Procuradora de los Tribunales Maravillas Martínez Gil y asistido por el letrado Alfonso Ciudad Gonzalez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el juzgado de instrucción número 2 de Caravaca de la Cruz se dictó sentencia de fecha 7 de septiembre de 2015 en la que se establecieron los siguientes Hechos Probados:

" Son hechos probados y así se declaran como tales que Manuel construyó un muro durante la semana del 15 al 21 de julio de 2015 que impide el acceso a la finca de Loreto, sito en PARAJE000 de Cehegín".

Y el fallo de la sentencia establece: "Que CONDENO A Manuel como autor de un delito de coacciones leves a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 5 euros (150 euros).

En caso de no abonarse la multa, se acordará el ingreso en prisión de Manuel por un plazo de 15 días o la medida de privación de libertad que resulte adecuada a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, por cada una de las faltas

Así mismo, CONDENO a Manuel en concepto de responsabilidad civil a dejar libre y expedito el paso de acceso a la finca de Loreto, lo que incluye el derribo del muro construido que impide el acceso.

Las costas se imponen al denunciado".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el denunciado, del cual se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la parte denunciante, y ambos presentaron escrito de impugnación, elevándose con posterioridad los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS UNICO .- Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aunque no se indica expresamente en el recurso, el motivo de impugnación se centra en un error en la valoración de la prueba que habría sufrido la Juez ad quo, pues se alega que dado que no ha quedado probada la existencia del derecho de servidumbre de paso a favor de la denunciante, es imposible considerar que la conducta del denunciado pueda tener relevancia penal. Para corroborar tal afirmación se trascriben varias sentencias de varias diversas Audiencias Provinciales.

También se alega que dado que la finca del denunciado solamente le pertenece en 50%, existe una falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse denunciado a la otra propietaria.

SEGUNDO

Con respecto a la valoración de la prueba, debe señalarse con carácter previo que la inmediación ha correspondido al juzgador de la instancia, a quien compete la soberanía en la valoración de la prueba y cuya convicción no debe ser modificada salvo error evidente, falta de lógica o falta de razonabilidad, teniendo la prueba en cuya convicción se basa no sólo con carácter preferente, sino exclusivo en las declaraciones, que tienen consideración de prueba personal.

Dicha cuestión ha sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de septiembre de 2009, al resolver: "El recurrente solicita una nueva valoración de la prueba practicada. Concretamente fija su pretensión revisora, olvidando que la credibilidad de la prueba personal sólo puede ser valorada por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, pues solo este Tribunal ha cumplido con las exigencias del art. 741 LECrim . "las pruebas practicadas en el juicio oral".

Ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración, y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de...

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