SAP Madrid 162/2016, 20 de Abril de 2016

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2015:15922
Número de Recurso839/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución162/2016
Fecha de Resolución20 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008

Tfno.: 914933886, 914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0136188

Recurso de Apelación 839/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1.055/2013

APELANTE: BANKIA, S.A.

PROCURADOR: D. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL

APELADO: D. Cayetano

PROCURADOR: D. JAVIER FRAILE MENA

SENTENCIA Nº 162

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

En Madrid, a veinte de abril de dos mil dieciséis.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1.055/2013 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Cayetano, representado por el Procurador D. JAVIER FRAILE MENA y defendido por Letrado, y de otra, como demandada-apelante BANKIA, S.A., representada por el Procurador D. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14 de mayo de 2015, rectificada por Auto de fecha 28 de mayo de 2015.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 14 de mayo

de 2015, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que estimando la demanda promovida por Don Nazario contra BANKIA, S.A. debo declarar y declaro la nulidad por vicio en el consentimiento de la orden de compra 852494730013 de 4 de junio de 2.009 así como la suscripción obligatoria de las acciones de la demandada con las consecuencias previstas en el Art. 1303 del Código Civil y en su virtud, debo acordar y acuerdo que se proceda por las partes a la recíproca restitución de las prestaciones, con la condena a la demanda de restituir a la actora el importe nominal invertido y ascendente a SEIS MIL EUROS (9.000 €), con más los intereses legales devengados desde la fecha de suscripción de la orden de compra, minorando en la cantidad a que ascienden los intereses netos percibidos por la actora con más los intereses legales devengados desde la percepción de cada una de las liquidaciones.

Se imponen las costas del proceso a la parte demanda."

Con fecha 28 de mayo de 2015 se dictó Auto rectificando dicha Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:

"Se cuerda RECTIFICAR la Sentencia nº 83/2015 dictada en fecha 14/05/2015 en el presente procedimiento, en los siguientes términos:

En el encabezamiento de la Sentencia donde dice:"... Nazario ... debe decir:" ... Cayetano ".

En el fallo donde dice: "Que estimando la demanda promovida por don Nazario ..." debe decir: "Que estimando la demanda promovida por don Cayetano ..." y donde dice: "... y ascendente a SEIS MIL EUROS..." debe decir: "... y ascendente a NUEVE MIL EUROS..."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 19 de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia nº 83/2015, de 14 de mayo, del Juzgado de 1ª instancia nº 34 de Madrid, dictada en el juicio ordinario nº 1055/2013, aclarada por Auto de 28 de mayo de 2015, que coincidan con los siguientes:

PRIMERO

Mediante dicha resolución judicial se estimó la demanda interpuesta por la representación procesal de la parte apelada: D. Cayetano, contra la entidad BANKIA S.A., y se declaró la nulidad del contrato u orden de suscripción de "Participaciones preferentes Caja Madrid 2009" de 4 de junio de 2009, nº NUM000

, por importe de 9.000 €, estando calificado de cliente minorista, con perfil ahorrador conservador, según se deduce de la relación fáctica circunstanciada que consta descrita en el fundamento de derecho sexto de la sentencia apelada, siendo la creencia de la gestora del demandante que contrató una especie de depósito a plazo fijo de cinco años con una rentabilidad del 5% o similar, sin que conste que contara con formación financiera suficiente para entender las consecuencias de la adquisición de los títulos de participaciones preferentes de la entidad Caja Madrid, cuya complejidad ha sido acreditada documentalmente en autos. En el fallo de dicha sentencia se acordó conceder la restitución recíproca de las prestaciones entre las partes, más los intereses legales, con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Interpone recurso de apelación la representación procesal de BANKIA, S.A., que se fundan respectivamente en los argumentos que a continuación se exponen de forma resumida: 1.- Error en la interpretación de las consecuencias de la nulidad contractual, estando en desacuerdo con la omisión de la restitución de las acciones objeto del canje con las participaciones sociales. 2.- Discrepancia con la condena a la devolución de los intereses netos, cuando debieron ser objeto de condena los intereses brutos.

La representación procesal de la parte apelada: D. Cayetano, ha dado su conformidad al primer motivo de apelación, por lo que esta Sección no debe tener inconveniente jurídico alguno en aceptar dicha pretensión compartida por ambas partes....

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