SAP Madrid 111/2016, 3 de Mayo de 2016

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2016:5660
Número de Recurso827/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución111/2016
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2011/0008747

Recurso de Apelación 827/2015

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Leganés

Autos de Juicio Verbal (250.2) 769/2014

APELANTE: BANKIA SA

PROCURADOR D. FRANCISCO ABAJO ABRIL

APELADO: D. Donato y Dña. Inmaculada

PROCURADOR Dña. MARIA CRISTINA BENITO CABEZUELO

SENTENCIA

ILMO SR. MAGISTRADO ÚNICO:

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a tres de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, los presentes autos civiles de Juicio Verbal nº 769/2014 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Leganés, en los que aparece como parte apelante BANKIA S.A., representada por el Procurador DON FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL, y defendida por el Letrado DON ARTURO GONZÁLEZ ANGULO, y como parte apelada DON Donato Y DOÑA Inmaculada, representados por la Procuradora DOÑA CRISTINA BENITO CABEZUELO, y defendida por el Letrado D. JESÚS RAMÍREZ DEL PUERTO, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/07/2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Leganés se dictó Sentencia de fecha 23/07/2015, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando, íntegramente, la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Cristina Benito Cabezuelo, en nombre y representación de DON Donato Y DOÑA Inmaculada, contra BANKIA, S.A, representada por el procurador Don Francisco José Abajo Abril debo: 1.- declarar la anulabilidad por vicio en el consentimiento producido por error de la orden de suscripción de fecha 30-06- 2011 Mandato OPS realizada por Don Donato y Doña Inmaculada de 1600 acciones con un efectivo total de 6.000 € así como de cualesquiera contratos y actos jurídicos vinculados con esta orden de suscripción.

  1. - Como consecuencia de dicha declaración de anulabilidad debo condenar y condeno a Bankia a restituir a los actores la cantidad suscrita por la compra de acciones que asciende a SEIS MIL EUROS (6.000 €) en concepto de principal, y a la parte actora a la devolución de las acciones y de cualquier cantidad que haya recibido por parte de Bankia, S.A por la suscripción de acciones con sus intereses legales. 3) Condeno a Bankia S.A a abonar los intereses legales de la cantidad a restituir desde la fecha de suscripción del contrato de adquisición de acciones hasta la efectiva fecha de pago. 4) Y con expresa condena de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la representación de los demandantes, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia se acordó señalar para el 26 de abril de 2016 el examen del recurso de apelación.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Planteamiento del recurso

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Sentencia de primera instancia

    La sentencia de fecha 23-07-2015 en su primer fundamento se reseñan las pretensiones de las partes, en el fundamento de derecho segundo se desestima la alegación de prejudicialidad penal alegada por la demandada; en el fundamento de derecho tercero en cuanto al fondo, en primer lugar se hace referencia a la naturaleza de las acciones objeto de contratación que no pueden ser catalogadas como valores complejos, reconduciendo la resolución al deber de información respecto de la solvencia de la entidad y si la misma se correspondía con la realidad, o si, por el contrario, se indujo a los actores a suscribir las acciones bajo la apariencia de una solvencia que en realidad no tenía, entendiendo que el folleto contenía una información que resultó inexacta e incorrecta; en el fundamento de derecho quinto se relacionan las disposiciones legales y jurisprudenciales respecto al error como vicio del consentimiento y se concluye que la parte demandante incurrió en error respecto de las condiciones esenciales por la información no ajustada a la realidad de la situación económica y solvencia suministrada por Bankia.

  2. - Recurso de apelación

    El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

    2.1.- Excepción de prejudicialidad penal en la medida en que una de las cuestiones nucleares sobre la que se sustenta la reclamación, esto es, la existencia de falsedades en la contabilidad de Bankia y, por extensión, en el folleto, es tributaria del procedimiento penal que todavía está en curso ante la Audiencia Nacional.

    2.2.- La sentencia valora incorrectamente la prueba practicada, al quedar acreditado que el folleto reflejaba la imagen fiel de la situación patrimonial y económica de Bankia. La sentencia no tiene en cuenta las pruebas documentales aportadas, así el escrito del FROB (que incluye el criterio técnico del Banco de España), los informes de los Sres. Cosme y Eloy .

    2.3.- Inexistencia de error excusable. Los demandantes debieron de leer el contenido del folleto que les fue entregado con anterioridad a la firma, y de no entenderlo asesorarse sobre el contenido y funcionamiento de aquello que contrataban. En todo caso, falta de acreditación del nexo causal entre la información contenida en el folleto y la decisión de los actores de suscribir las acciones de Bankia sobre la base de dicha información.

  3. - Por la representación de los apelados se opone a los motivos del recurso de apelación.

SEGUNDO

Prejudicialidad penal Expuestos en el anterior fundamento los motivos de la apelación, en primer lugar, se alega la existencia de prejudicialidad penal a los efectos de los artículos 40 y 41 LEC, toda vez que, los hechos a debatir en el presente recurso, constituyen el supuesto fáctico objeto de las Diligencias Previas nº 59/2012, en trámite ante el Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional.

El motivo ha de ser desestimado, pues hemos de tener en cuenta la dicción del artículo 40.2 LEC al establecer las circunstancias que han de concurrir para que proceda la suspensión de las actuaciones del proceso civil al existir un juicio criminal en curso, cuales son: " 1.ª Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil. 2.ª Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil" .

En ese mismo sentido, el artículo 10 LOPJ sólo contempla la suspensión del procedimiento civil cuando se trate de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión del pleito civil, o que condicione directamente el contenido de esa decisión.

En contra de la argumentación del motivo hemos de entender en el presente supuesto no concurren los requisitos o circunstancias de los preceptos trascritos, pues no podemos obviar que la acción principal ejercitada en el proceso civil se circunscribe a si la información contable ofrecida por Bankia en su salida a Bolsa en julio de 2011 fue correcta y veraz, y si tal circunstancia conlleva o no apreciar un vicio en el consentimiento por quiénes suscribieron las acciones, empero para su enjuiciamiento, dentro de este marco, no es preciso que se considere delictiva la actuación de la entidad emisora de la oferta pública de suscripción de acciones. Pues con independencia de la existencia o no de dolo penal, el mero hecho de que la información dada no se ajustara a la realidad y haya provocado el error del suscriptor, ha de entenderse suficiente para que pueda declararse la anulación de la compra de acciones en el proceso civil. No es la existencia de un delito lo que condiciona la acción ejercitada en el proceso al que se refiere el presente recurso o, para ser más precisos, no es un hecho delictivo el que fundamenta la pretensión de la parte actora-apelada; siempre y cuando, se aprecie o no delito, basta la valoración jurídico-civil de las conductas y hechos acaecidos para poder declarar responsabilidades en este orden; por consiguiente, la decisión que, en su momento, pueda dictar el tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal no tendrá influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.

Por lo tanto, se ha de entender la existencia o no de vicio en el consentimiento, que conlleve la anulabilidad de la suscripción de acciones, puede resolverse sin la decisión que emita la jurisdicción penal, al existir datos suficientes en orden a su enjuiciamiento y que pueden ser tomados en consideración con independencia de la calificación que a los mismos se asigne por la jurisdicción penal, por lo que no estamos en presencia de la prejudicialidad alegada en el recurso, pues el pronunciamiento que, en su momento, recaiga en la jurisdicción penal no condiciona en modo alguno el enjuiciamiento del proceso civil, sin que podamos obviar la interpretación restrictiva...

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