SAP Madrid 116/2016, 17 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución116/2016
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 12 (civil)
Fecha17 Marzo 2016

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0130917

Recurso de Apelación 405/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1029/2013

DEMANDANTE/APELADO/IMPUGNANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID

PROCURADOR: D. DOMINGO JOSÉ COLLADO MOLINERO

DEMANDADO/APELANTE/IMPUGNADO: Dª Crescencia

PROCURADOR: D. JAVIER IGLESIAS GÓMEZ

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 116

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 1029/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 405/2015, en los que aparece como parte demandante-apelada e impugnante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID representada por el Procurador D. DOMINGO JOSÉ COLLADO MOLINERO, y como demandada- apelante e impugnada Dª Crescencia representada por el Procurador D. JAVIER IGLESIAS GÓMEZ.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17 de febrero de 2015, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda planteada por el procurador Don José Collado Molinero obrando en la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Madrid frente a Doña Crescencia y -A) Declaro: 1º) que la obra de canalización por el techo de tuberías atravesando el pasillo comunitario de la planta NUM001 del edificio para instalar un cuarto de baño donde antes no existía supone una modificación de elementos comunes y es contraria a la ley. 2º) que las instalaciones efectuadas por la demandada en la terraza comunitaria relativas a la instalación de una celosía exceden del uso privativo al modificar elementos comunes y son contrarias a la ley. Y en su virtud se condene a la demandada: 1º) a estar y pasar por las anteriores declaraciones. 2º) a la retirada de la canalización de tuberías por el techo del pasillo comunitario, volviendo a su primitivo estado, debiendo dejar inutilizado el uso del baño. 3º) a la retirada de las instalaciones efectuadas en la terraza comunitaria de uso privativo consistentes en la retirada de la celosía. -B) Absuelvo a la demandada de la pretensión ejercitada por la actora respecto al elemento de separación de la zona de terraza comunitaria respecto a la de uso privativo. -C) Todo ello sin expresa imposición de costas."

Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Crescencia se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso e impugnó la sentencia, oponiéndose a su vez la apelante a dicha impugnación, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el procedimiento por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 16 de marzo de 2016, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La comunidad de propietarios demandante indica en su demanda, en síntesis y entre otras cuestiones, que la demandada es propietaria del piso NUM002 de la comunidad. Dicha vivienda consta de dos cuerpos separados por el pasillo comunitario. El cuerpo de la derecha consta de dos habitaciones destinadas a dormitorios y el de la izquierda se compone de comedor, cocina y retrete.

La demandada ha instalado tuberías por el techo del pasillo comunitario con el fin de instalar un baño en una de las dos piezas que componen la vivienda, lo que ha supuesto que el propietario del piso inferior tenga que soportar molestias por ruidos como consecuencia de una instalación que en origen no existía.

Igualmente, continúa indicando la demanda, ha procedido al cerramiento con paredes móviles de la terraza de uso privativo.

Solicitaba se declarase la ilegalidad de las obras e instalaciones efectuadas y se condenase a la demandada a la retirada de las mismas.

La parte demandada se opuso a la demandada alegando, en esencia y entre otras cuestiones, que no se ha modificado elemento común alguno, ya que su actuación se ha limitado a instalar en la pieza derecha de su vivienda un baño, colocando para ello un instrumento triturador, que mediante una conducción de 40 mm de diámetro que discurre por el falso techo del pasillo comunitario, permite evacuar las aguas del baño hasta llevarlas a la bajante comunitaria.

En cuanto a la terraza, señala que ha colocado una valla de madera desmontable que permite elevar la altura de 1 m del peto, hasta 1,90 m, con lo que se protege la seguridad de los moradores, y que además viene a sustituir la valla de cañizo que ya existía anteriormente.

La sentencia que se recurre estimó parcialmente la demanda, declarando contrarias a derecho las obras de canalización de las tuberías y la instalación de la celosía, si bien considerando que el elemento de separación de la terraza comunitaria con respecto a la de uso privativo era acorde a derecho.

SEGUNDO

Cabe indicar que si en esta resolución se hace referencia a lo manifestado por intervinientes en el proceso, se indicará, de forma aproximada, el momento en que tales manifestaciones aparecen en la grabación del acto de juicio.

TERCERO

Formula recurso la parte demandada, indicando que la obra realizada para la instalación del baño en la pieza derecha de su vivienda no es contraria a derecho, ya que se trata de una obra encaminada a dotar a dicha pieza de las debidas condiciones de habitabilidad, sin ocasionar perjuicio alguno ni modificación de las bajantes o tuberías comunitarias.

El recurso debe ser estimado.

CUARTO

de lo actuado se desprende:

-La vivienda de la que es propietaria la demandada tiene una disposición peculiar, ya que está dividida en dos piezas, en una de las piezas está ubicado el comedor, la cocina y el baño. En la otra pieza se ubican los dormitorios. Entre ambas piezas discurre un pasillo comunitario. Así resulta del propio relato de la demanda y del conjunto de lo actuado.

-La demandada, al objeto de instalar un cuarto de baño en la pieza destinada a habitaciones, ha utilizado un sistema de bombeo mecánico denominado "saniplus", el cual tritura las aguas, tanto jabonosas como fecales, y mediante un tubo de 40 mm transporta dichos residuos hasta la bajante comunitaria.

-Dicho sistema implica que los referidos tubos de conducción discurran en parte por el falso techo del pasillo comunitario, al objeto de llegar hasta la pieza en la que estaba asentado el baño y donde se ubican las bajantes comunitarias. Así resulta igualmente del informe pericial aportado con la contestación (documento 3) y de la ratificación del perito en el acto de juicio (32:30 a 47:00).

-El sistema de evacuación referido utiliza una bomba de impulsión, que genera un ruido que es similar al que produce un inodoro convencional. Así lo indicó el señor perito en el acto de juicio (34:40, 35:00 y 45:10).

-Tras dicha instalación se han producido dos filtraciones por fuga de agua al piso inferior. Así lo reconoció la demandada al ser interrogada (4:50).

-Originariamente una parte del inmueble estaba destinada a trasteros, si bien posteriormente se habilitó como vivienda. Así resulta de lo manifestado por el presidente de la comunidad que, si bien indica que no ha encontrado evidencia escrita de ello, manifestó que un familiar le indicó que, efectivamente, una parte de la actual vivienda de la demandada era un trastero (8:50) así como el Sr. Administrador, y si bien igualmente manifestó no haber encontrado evidencia escrita, había oído comentar que anteriormente eran trasteros (18:10), así como el Sr. Perito (38:00 y 38:40 y página 4 de su informe)).

QUINTO

Si bien los propietarios de los pisos o locales insertos dentro de una comunidad sujeta a la propiedad horizontal deben abstenerse de realizar cualquier innovación o alteración de los mismos, tal y como señala el artículo 7.1, párrafo segundo, del Código civil, no obstante, el derecho de la comunidad a prohibir la utilización o alteración de elementos comunes, tiene su límite en el ejercicio abusivo de tal derecho.

Indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2011, al referirse al abuso de derecho en materia de propiedad horizontal (cuya doctrina es reiterada, entre otras muchas, en sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2014 )

"A) La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 [RC n.º 1820/2000 ] se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos...

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