SAP Madrid 80/2016, 2 de Marzo de 2016

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2016:5598
Número de Recurso274/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución80/2016
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0143094

Recurso de Apelación 274/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1182/2013

DEMANDANTE/APELANTE: Dª Ángeles

PROCURADOR: Dª SONIA LÓPEZ CABALLERO

DEMANDADOS/APELADOS: Dª Macarena, Dª Zulima, Dª Delfina y Dª Ángeles

PROCURADOR: D. CARLOS GÓMEZ-VILLABOA MANDRI

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 80

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dª FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a dos de marzo de dos mil dieciséis.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 1182/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 274/2015, en los que aparece como parte demandante-apelante Dª Ángeles representada por la Procuradora Dª SONIA LÓPEZ CABALLERO y defendida por el Letrado D. JOSÉ MARÍA ROLDÁN VILLALBA, y como demandadas-apeladas Dª Macarena, Dª Zulima, Dª Delfina y Dª Ángeles representadas por el Procurador

D. CARLOS GÓMEZ-VILLABOA MANDRI y defendidas por el Letrado D. FERNANDO GOAS IGLESIAS DE USSEL.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 12 de febrero de 2015, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Sonia López Caballero, en nombre y representación de Doña Ángeles defendida por el Letrado Sr. Roldán Villalba, contra Doña Macarena, Doña Zulima, Doña Delfina y Doña Ángeles representadas por el Procurador Don Carlos Gómez-Voillaboa Mandri y defendidas por el Letrado Sr. Goas Iglesias de Ussel, absolviendo a las codemandadas de las pretensiones contra ellas deducidas. Todo ello con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandante."

Notificada dicha resolución a las partes, por la demandante Dª Ángeles se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno y solicitando el recibimiento a prueba en la segunda instancia. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Con fecha 3 de junio de 2015 la Sala dictó auto por el que se acordó admitir la prueba testifical solicitada por la parte apelante, así como el documento nº 2 aportado con el recurso, no admitiéndose la aportación de la transcripción del documento nº 27, señalándose para la celebración de la vista y la prueba testifical el día 3 de febrero de 2016.

La vista pública tuvo lugar el día señalado con la asistencia de los Letrados de las partes que informaron en apoyo de sus pretensiones, y la comparecencia de las personas citadas para la práctica de la prueba testifical acordada, quedando registrado el acto en el correspondiente soporte de grabación.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que da origen a este procedimiento indica, en esencia y entre otras cuestiones, que don Cecilio falleció el 2 de marzo de 2011. Otorgó testamento ante notario el 18 de abril de 1989 y el 21 de mayo de 2003 otorgó testamento ológrafo que, continúa indicando la demanda, anulaba el anterior.

La demandante, hija del citado causante, indica que los demás herederos demandados han reconocido la existencia del testamento ológrafo, pero alegaron que había sido destruido en vida del causante, si bien considera incierto tal hecho.

Alega igualmente que, en días posteriores a la defunción de su padre, sufrió una serie de acontecimientos que viciaron su voluntad en la aceptación de la herencia efectuada en documento notarial de 10 de junio de 2011.

Las demandadas se opusieron a la demanda alegando, en síntesis y entre otras cuestiones, que la demandante aceptó la partición de la herencia de su padre de modo enteramente libre y voluntario. Señalaba que el testamento ológrafo o fue destruido en vida por el testador. Negaba que la demandante hubiera sido sometida a ningún tipo de presión ni violencia psicológica que le obligase a aceptar la partición de la herencia.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda.

SEGUNDO

Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que queden contradichos por los fundamentos de la presente resolución.

Cabe indicar que si en esta resolución se hace referencia a lo manifestado por intervinientes en el proceso, se indicará, de forma aproximada, el momento en que tales manifestaciones aparecen en la grabación del acto de juicio o en el acto de la vista celebrado ante esta Sala.

TERCERO

La recurrente alega la nulidad de la sentencia, ya que considera infligido él artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al carecer la sentencia de hechos probados.

Tal alegación debe ser desestimada.

CUARTO

Tanto el precepto que cita la recurrente como el artículo 209.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando se refieren a los hechos probados de la sentencia civil señalan que en los antecedentes de hecho se consignarán los hechos probados "en su caso". La doctrina del Tribunal Supremo a este respecto ha señalado que no cabe entender que tras la entrada en vigor de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, las sentencias del orden civil deban contener un apartado específico de hechos probados, ya que el artículo 209.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - al igual que el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -, señala que se recogerán "los hechos probados, en su caso", debiendo ser puesto dicho precepto en relación con el apartado 4 del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de tal manera que, a diferencia de lo que ocurre en otras jurisdicciones, como es la penal o social, en las que el principio del "hecho propio" del ámbito penal, o lo concreto y limitado de la relación jurídico laboral, hace que en dichas jurisdicciones la consignación de hechos probados sea acorde con la propia naturaleza de las mismas, por el contrario la gran diversidad de materias que integran el proceso civil y su habitual complejidad no se adecuan a la existencia de un apartado específico de hechos probados, sin perjuicio de que a lo largo de la resolución se hayan de contener los hechos que el juzgador da por probados, o en su caso por no probados, y la prueban que se fundan, en orden a fundamentar la resolución adoptada, considerándose que la sentencia es un todo unitario tanto en sus aspectos jurídicos como fácticos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2011, 25 de noviembre de 2008, 20 de noviembre de 2002 ).

Por tanto, la alegación de que debe declararse la nulidad de la sentencia por la carencia de un apartado de hechos probados debe ser desestimada.

QUINTO

Impugna igualmente la parte actora en su recurso el antecedente de hecho cuarto, ya que está incompleto, dado que no se hace referencia a la proposición de la prueba testifical que no fue admitida, no haciendo constar la protesta formulada para hacerla efectiva en la segunda instancia.

Indica que se ha obviado la proposición de más prueba documental, consistente en las transcripciones de a audio aportados con la demanda, respecto de cuya inadmisión se formuló igualmente protesta.

Impugna el antecedente de hecho quinto al ser incompleto, ya que se omite el relato de las pruebas que se practicaron en el acto de juicio, ni se explica de forma exhaustiva y pormenorizada el correspondiente debate por parte de los litigantes respecto de cada una de las pruebas admitidas y practicadas, ni se han valorado, analizado o narrado las conclusiones expuestas por las partes en el acto de juicio oral a través del informe.

Tales alegaciones deben ser desestimadas.

SEXTO

Si la recurrente consideraba que la sentencia había omitido los reseñados aspectos, y que éstos debían constar en la resolución, pudo y debió plantear la aclaración o complemento de la sentencia con arreglo a lo dispuesto en los artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No habiéndolo hecho así no puede plantear en esta alzada tales cuestiones, ya que con arreglo al artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para poder plantear en la alzada cuestiones procesales es preciso haberlas denunciado oportunamente en la instancia, o tratando de obtener por los mecanismos legales previstos su corrección o subsanación.

SÉPTIMO

Aparte de lo indicado en el anterior fundamento, que ya sería motivo para desestimar tales alegaciones, debe tenerse en cuenta que el que se deje de consignar algún hecho procesal en los antecedentes de hecho únicamente será trascendente si tiene relevancia a la hora de resolver el recurso.

Lo alegado por la recurrente carece de trascendencia en cuanto al resultado del litigio en la primera instancia y a la resolución del recurso. Con independencia de que se hubiese hecho constar en la sentencia recurrida los hechos a los que alude el recurrente, no se desprende que la juzgadora de instancia hubiese llegado...

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