SAP Madrid 211/2016, 25 de Abril de 2016

PonenteMARIA LUZ ALMEIDA CASTRO
ECLIES:APM:2016:5548
Número de Recurso434/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución211/2016
Fecha de Resolución25 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

RO 914934430

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0048283

251658240

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RAA 434/16

Juicio Rápido 85/15

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALCALA DE HENARES

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don José Luis Sánchez Trujillano

Don Manuel Regalado Valdés

Dña. Luz Almeida Castro (Ponente)

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 211/2016

En la Villa de Madrid, a 25 de abril de dos mil dieciséis.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, ha visto el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada con fecha 18 de noviembre de 2015 en juicio Rápido 85/15 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares .

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.

La Ilustrísima Sra. Magistrada Dª. Luz Almeida Castro actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de noviembre de 2015 se dictó sentencia en Juicio rápido 85/15 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares . En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

ÚNICO.- Sobre las 22:00 horas día 4 de noviembre de 2015, el acusado Benjamín, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presenta causa, en la Avenida de Vicálvaro de Coslada (Madrid), mientras el agente con carnet profesional nº NUM000 le realizaba un cacheo de seguridad, le propinó dos codazos en el hombro derecho al agente, mientras increpaba a la fuerza actuante, diciéndoles que eran unos chulos de mierda, y que se iban a enterar porque ese era su barrio.

El agente nº NUM000 sufrió unas lesiones que requirieron para su curación una sola asistencia facultativa, tardando en curar 2 días, durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, no quedándole secuelas, lesiones por las que reclama expresamente el perjudicado.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Vista la normativa aplicada, así como los criterios jurídicos expuestos, DECIDO CONDENAR a Benjamín como autor penalmente responsable de un delito de resistencia a una pena de 6 meses de multa a razón de 6 euros diarios, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones a una pena de 1 mes de multa a razón de 6 euros diarios, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS

Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en apelación el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada con fecha 18 de noviembre de 2015 en Juicio Rápido 85/15 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares, que condenó a D. Benjamín como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 meses de multa a razón de 6 euros diarios, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de un mes de multa a razón de seis euros diarios, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a indemnizar al agente de CNP NUM000 en la cantidad de 100 euros más los intereses legales desde la fecha de la sentencia y costas.

Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinarimprocedente la resolución y solicita la revocación de la sentencia y la condena del apelante por delito de atentado del Código Penal.

SEGUNDO

Alega, en síntesis, el Ministerio Fiscal apelante, que a la vista de los hechos declarados probados, la resistencia empleada por el penado para evitar el cacheo a que estaba siendo sometido no solo es susceptible de ser calificada como grave, sino que el empleo de violencia física (codazos) desplegada por el Sr. Benjamín para tal fin, determina la tipicidad de los hechos como delito de atentado y- es másvisto el resultado lesivo producido, tiene también carácter grave. Invoca la nueva redacción del art. 550.1 del CP introducida por la LO 1/2015 de 30 de marzo, en vigor desde el 1 de julio de 2015. Por lo que solicita la condena por delito de atentado.

TERCERO

Centrado asi# el objeto del presente recurso, ha de examinarse la interpretación que se ha venido dando a supuestos similares en los que el hecho se produce, como en el presente caso, en el contexto de una inicial acción policial, que suele ser una detención.

Así la AP Barcelona en su sentencia 64/2016 de 29 de enero . "Así, en puridad podríamos hablar de tres tipos penales similares pero que se diferencian en la intensidad de la conducta antijurídica. Por una parte el delito de atentado del artículo 550 y 551 del C. Penal

, configurado sobre la base de la más intensa de las actitudes hostiles hacia los agentes de la autoridad, consistente en acometimiento, agresión, intimidación grave. En segundo término tenemos la resistencia del artículo 556 del C. Penal, vinculada en general a determinadas actitudes de oposición violenta por parte de los ciudadanos hacia sus agentes del orden, que no consisten en agresión directa o intimidación grave, sino que se centran en forcejeos intensos, violentos y con resultado de lesiones y finalmente la falta contra el orden público en la que no sólo entrarían acciones hostiles desde un punto de vista verbal, sino incluso físicas, consistentes en forcejeos no muy intensos. En tal sentido véanse Sentencias del Tribunal Supremo de 5.7.89

; de 29.6.92 ; 6.6.03 ; 4.5.06 ; 8.2.07,... o de las Audiencias Provinciales en concreto de Madrid (Sección 16) de fecha 12 de Septiembre de 2007 o de Castellón de 12 de Abril de 2006 .

Tradicionalmente nuestra jurisprudencia, en orden a la diferenciación entre delito de resistencia del artículo 556 del C. Penal y delito de atentado del artículo 550 y 551 del mismo texto legal, solía hacer referencia a la actitud meramente pasiva de la resistencia del artículo 556 del C. Penal, frente a la actitud activa más propia del atentado. Ahora bien dicho criterio ha recibido matizaciones en Sentencias de 3.10.96 ; 11.3.97 y

21.4.99 de nuestro Tribunal Supremo, en el sentido de admitir como resistencia del artículo 556 del C. Penal, ciertas conductas activas que se enmarcaran dentro de una oposición al designio de los agentes actuantes.

No obstante Sentencias más recientes de 6 de Junio de 2003 o de 4 de Mayo de 2006, afinan aún más el concepto, indicando que en todo caso dicha posibilidad de considerar determinadas conductas activas como resistencia del artículo 556 del C. Penal, no es compatible con una iniciativa violenta por parte del acusado, sino con una iniciativa de los agentes que se vea contrarrestada por la actitud del acusado. Es decir si el acusado es quien toma la iniciativa agresiva, estamos ante un acometimiento y por tanto ante un delito de atentado del artículo 550 y 551 del C. Penal .

En concreto la Sentencia de 4 de Mayo de 2006 no sólo hace referencia a dicho criterio de quien adopta la primera iniciativa, si el acusado o los agentes, para diferenciar la resistencia (556) del atentado (551), sino también la gravedad de la oposición física del sujeto activo.

Sentencia de AP Madrid, sección 1ª, 12/2016 de 21 de enero .

"Hemos de decir, frente a este razonamiento, que el atentado incluye tanto el acometimiento -como acción más característica- como el empleo de fuerza, la intimidación grave o la resistencia activa también grave. Por ello y pese a convenir con el recurrente en que no estamos ante un supuesto claro de acometimiento sino más bien ante una...

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