SAP Lleida 154/2016, 31 de Marzo de 2016

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2016:325
Número de Recurso210/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución154/2016
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 210/2015

Procedimiento ordinario núm. 268/2014

Juzgado Primera Instancia 2 Lleida (ant.CI-2)

SENTENCIA nº 154/2016

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

  1. ALBERT GUILANYÀ I FOIX

MAGISTRADOS

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

DÑA. MARIA CARMEN BERNAT ÁLVAREZ

En Lleida, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 268/2014, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lleida (ant.CI-2), rollo de Sala número 210/2015, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 21 de enero de 2014 . Es apelante ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por la procuradora PAULINA ROURE VALLES y defendido por el letrado JOSÉ ANTONIO BAYARRI BOSQUE. Es apelado ASCENSORES F. SALES SL, representado por la procuradora CARMEN CLAVERA CORRAL y defendido por el letrado JOSEP PAMPALONA LLOVERA. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2014, es la siguiente: "

FALLO

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de ASCENSORES

  1. SALES, S.L., en consecuencia, CONDENO a ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS a pagar a la actora CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS UN EUROS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (59.901,21 Euros), más los intereses legales del artículos 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro.

Todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada.[...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado/a ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERA

La sentencia de primera instancia estima la demanda en la que la actora, Ascensores

F.Sales SLA, reclama contra su aseguradora Allianz en virtud de la póliza de responsabilidad civil suscrita entre las partes, las cantidades que tuvo que abonar al perjudicado como consecuencia de un siniestro, rechazando la falta de cobertura invocada por la aseguradora conforme al ámbito temporal de cobertura pactado en la clausula 3 H al haberse comunicado el siniestro el 17-1-2007, transcurrido un año y diecisiete días desde la fecha de rescision de la póliza. La resolución recurrida considera que la referida clausula lesiona los derechos del asegurado al empeorar las previsiones del art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ) y además no cumple los requisitos exigidos por el art. 3 para la validez de las clausulas limitativas.

La aseguradora interpone recurso de apelación alegando que la actora tuvo conocimiento del siniestro desde el momento mismo en que se produjo y estaba obligada a comunicarlo a la aseguradora, no pudiendo considerarse que la clausula sea lesiva puesto que no hay ninguna minoración del plazo ya que se establece el de un año desde la producción del accidente, estando reconocida jurisprudencialmente la validez de la claúsula "claims made". Añade que no se trata de una clausula limitativa de derechos sino delimitativa, y en caso de entenderse que es limitativa el documento nº3 de la contestación ala demanda acredita que la póliza estaba firmada por el representante de la actora y por la correduría, y por tanto aceptada en todos sus extremos conforme al art. 3LCS . Por último, no resulta de aplicación el interés previsto en el art. 20 LCS, porque no se trata de la reclamación del perjudicado sino del tomador del seguro, y concurre causa justificada conforme al art. 20-8 dado que esta parte no ha utilizado el proceso para dificultar o retrasar el pago, habiendo sido necesario el litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional sobre la cobertura.

SEGUNDO

La cláusula controvertida es la relativa al ámbito temporal de la cobertura (apartado 3 H, dentro del Capítulo II referida al "Objeto y alcance del Seguro") y en ella se indica que "El interés asegurado se halla garantizado por daños y perjuicios ocurridos durante la vigencia del contrato, cuyo hecho generador haya tenido lugar después de la fecha de efecto del contrato, y cuya reclamación sea comunicada al Asegurador :

Si la póliza continúa en vigor, en cualquier momento de su vigencia, con los límites legales de prescripción y caducidad de la acción aplicables tanto al caso como al seguro.

Si la póliza se rescinde, como máximo dentro del año siguiente a la fecha de rescisión, pero siempre dentro de los límites legales de prescripción y caducidad de la acción aplicables tanto al caso como al seguro".

No ha sido objeto de controversia que el siniestro (hecho generador, conforme a la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia de instancia, en especial STS 20-5-2014 ) consistente en accidente laboral en el que perdió la vida un trabajador de la empresa actora se produjo el 19-9-2005 y, por tanto, durante la vigencia de la póliza, que se rescindió el 1-1-2006. Por tanto, el siniestro que genera la responsabilidad civil de la demandante estaría, en principio, cubierto por la póliza.

Por otro lado, aunque en primera instancia se planteó cierta controversia sobre el momento en que la aseguradora tuvo conocimiento del siniestro, la discusión no se reproduce en esta alzada, debiendo atender a la fecha en que la correduría de seguros comunicó a la aseguradora el suceso, el 17-1-2007 según el documento nº1 de la contestación a la demanda. El problema surge porque, atendiendo a esta fecha, la aseguradora rechazó el siniestro en base a la cláusula relativa al ámbito temporal de cobertura, al haberse comunicado el siniestro transcurrido más de un año desde la fecha de rescisión de la póliza.

Con arreglo a la mencionada clausula 3H no basta, por tanto, con que el hecho generador se produzca durante la vigencia de la póliza sino que además es preciso que la comunicación a la aseguradora se efectúe dentro del límite temporal marcado, es decir, como máximo dentro del año siguiente a la fecha de rescisión, y siempre dentro de los límites legales de prescripción y caducidad de la acción aplicables tanto al caso como al seguro. No cabe duda de que estamos ante una clausula limitativa, porque así lo establece el art. 73 LCS, que la propia aseguradora invocaba en su contestación para defender la validez de la cláusula en cuestión. El mencionado art. 73 dispone que: "Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho revisto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado conforme a derecho.

Serán admisibles, como límites establecidos en el contrato, aquellas cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados ajustadas al artículo 3 de la presente Ley que circunscriban la cobertura de la aseguradora a los supuestos en que la reclamación del perjudicado haya tenido lugar dentro de un período de tiempo, no inferior a un año, desde la terminación de la última de las prórrogas del contrato o, en su defecto, de su período de duración. Asimismo, y con el mismo carácter de cláusulas limitativas conforme a dicho artículo 3 serán admisibles, como límites establecidos en el contrato, aquéllas que circunscriban la cobertura del asegurador a los supuestos en que la reclamación del perjudicado tenga lugar durante el período de vigencia de la póliza siempre que, en este caso, tal cobertura se extienda a los supuestos en los que el nacimiento de la obligación de indemnizar a cargo del asegurado haya podido tener lugar con anterioridad, al menos, de un año desde el comienzo de efectos del contrato, y ello aunque dicho contrato sea prorrogado".

Se permite, por tanto, que el contrato establezca límites temporales a la cobertura, dando a estas clausulas el tratamiento de clausulas limitativas, lo que comporta que para su eficacia y validez se exige el doble requisito de...

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