SAP Baleares 97/2016, 15 de Abril de 2016

PonentePEDRO ANTONIO MUNAR BERNAT
ECLIES:APIB:2016:690
Número de Recurso565/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución97/2016
Fecha de Resolución15 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00097/2016

Rollo núm.:565/2015

S E N T E N C I A Nº 97

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Catalina Moragues Vidal

Don Pedro A. Munar Bernat

En Palma de Mallorca a quince de abril de dos mil dieciséis.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma, bajo el número 344/2015, Rollo de Sala numero 565|2015, entre partes, de una como demandada-apelante Allianz, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros SA, representada en esta alzada por la Procuradora doña Monserrat Montané Ponce y dirigida por el letrado D. Antonio Roca Rodríguez, y de otra como actora-apelada doña Diana, representada en esta alzada por la Procuradora Dª Mariona Garau Montané y dirigida por el letrado D. Juan Manuel Garau Pericás.

ES PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Pedro A. Munar Bernat.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma, se dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 2015, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Dª María Garau Montané, en nombre y representación de Dª Diana, contra Allianz, sociedad anónima de seguros y reaseguros condenando a la demandada a pagar a la actora la indemnización de 77037,31 euros más los intereses del artículo 20 LCS . Condeno en costas a la demandada".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada-apelante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 5 de abril de 2016.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se alza en apelación la parte demandada frente a la sentencia que estima íntegramente la demanda interpuesta por la Sra. Diana en reclamación de 121.903,35 € en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las lesiones producidas en la colisión acaecida el 1 de octubre de 2012 entre un vehículo asegurado por la demandada y la actora.

Hay que señalar que a lo largo de este procedimiento en ningún momento se ha cuestionado ni la existencia de la colisión ni las circunstancias de la misma, quedando circunscrito el debate a la indemnización a satisfacer a la actora, tanto respecto de los días no impeditivos como a la valoración de las secuelas del accidente. Precisamente sobre algunos de estos aspectos es sobre los que gira el recurso de apelación. En concreto, las alegaciones que realiza la apelante van referidos a: 1) La fecha de alta y el número de días de baja; 2) La puntuación de las secuelas; 3) La puntuación por las secuelas estéticas; 4) La incapacidad permanente parcial; 5) Los intereses del art. 20 LCS ; 6) La imposición de las costas de primera instancia.

Se procederá a analizar por separado cada uno de estos puntos para dar adecuada respuesta.

SEGUNDO

Comenzando por la cuestión relativa a la fecha de alta y el número de días de baja.

La apelante cuestiona la fijación en 612 días de sanidad que establece la sentencia, de los cuales 22 son de estancia hospitalaria, 521 impeditivos para sus ocupaciones habituales y 69 no impeditivos.

En el segundo fundamento de derecho el juzgador a quo desgrana toda una serie de razonamientos en que funda su decisión, que la Sala hace suyos.

En primer lugar justifica, de acuerdo con lo que señala el TS en su sentencia de 18 de julio de 2011 y que ha seguido esta Sala en la de 2 de marzo de 2012, su decisión de basarse en el dictamen aportado por la actora, prescindiendo del de la forense o del perito de la demandada. Al margen de los informes escritos que constan en los autos, resulta de la mayor relevancia la declaración evacuada por los tres médicos en el acto del juicio. De las explicaciones que cada uno de ellos ofrece respecto de su informe queda patente que si bien el Dr. Luciano, perito de la actora, ha visto únicamente en dos ocasiones a la víctima del accidente ofrece una explicación pormenorizada y perfectamente coherente de sus valoraciones, mientras que la forense reconoce que su informe fue realizado cuando todavía estaba la Sra. Diana con una férula en su brazo y a la espera de la intervención quirúrgica del dedo de la mano izquierda. Hay que señalar a este respecto que coinciden ambos peritos de parte respecto de la inexactitud de los plazos que ofrece la forense respecto de la recuperación de esta última intervención, que cifra en 20 días cuando se barajan entre 1 y 3 meses de recuperación por los otros dos facultativos. Esta Sala hace suyos los razonamientos que realiza el juzgador a quo para tomar en cuenta ese dictamen de parte aun siendo conocedores que el hecho de ser de parte puede privarle de cierta objetividad, que en este caso queda en todo caso descartada cuando se aprecia que las 17 secuelas que Don. Luciano señala coinciden con las que enumera el Dr. Jose Luis, sustancialmente diferente a la apreciación de sólo dos que realiza la Dra. María Cristina en su informe forense.

El segundo aspecto a tratar es el relacionado con el momento en que debe considerarse el alta de la víctima y por tanto la fijación de la fecha final en que puede hablarse de días impeditivos y de estabilización secuelar. Será bueno recordar que todos los intervinientes en el proceso concuerdan que, además de los daños en los dos brazos, existe una lesión que podríamos calificar de "distinta" que afecta al tendón del dedo pulgar de la mano izquierda. Decimos que es distinta en el sentido de que obliga a una intervención que se mueve por unos cauces distintos a lo que sería la reparación de los problemas a nivel de los dos hombros y brazos de la lesionada. En este sentido es cierto que hubo una primera etapa que tuvo por objeto el intento de reparar los daños sufridos en brazos y hombros, que no coincide por cierto con el momento en que la forense realiza su informe puesto que todavía llevaba una férula consecuencia de los tratamientos que estaba recibiendo; y una segunda etapa en que se realiza la delicada intervención en que se le sustituye el tendón del dedo pulgar por otro de persona fallecida. Pero es también cierto que no se puede ni debe entender que el hecho de que transcurriera un periodo entre la primera y la segunda etapa permite concluir que se produce la estabilización secuelar al concluir la primera y sólo hay que sumar 20 días más para la segunda, sin más.

El criterio que maneja el juzgador a quo es compartido por la Sala puesto que parece adecuado sostener que no cabe hablar de la sanidad de la actora hasta el momento del alta médica del servicio de traumatología de la Clínica Juaneda, una vez concluida la fase de rehabilitación...

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