SAP Las Palmas 193/2016, 29 de Marzo de 2016
Ponente | JOSE ANTONIO MORALES MATEO |
ECLI | ES:APGC:2016:522 |
Número de Recurso | 680/2013 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 193/2016 |
Fecha de Resolución | 29 de Marzo de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª |
? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000680/2013
NIG: 3501642120120009679
Resolución:Sentencia 000193/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000729/2012-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Testigo Manuela
Testigo Ignacio
Testigo Virtudes
Testigo Celia
Testigo María
Testigo Zaira
Perito Secundino
Apelado el horreo de alvarez y asociados s.l. Vicente Rodriguez Muñoz Cristina Piernavieja Izquierdo
Apelante hoteles vista s.l. Marta Sonia Salvador Martinez Angel Luis Nieto Herrero
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA
Magistrados
D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO (Ponente)
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de marzo de 2016.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 20 de junio de 2013
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. HOTELES VISTA S.L.
VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte Elegir párrafo, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 20 de junio de 2013, seguidos a instancia de D. /Dña. HOTELES VISTA S.L. representados por el Procurador
D. /Dña. ANGEL LUIS NIETOHERRERO y dirigidos por el Letrado D. /Dña. MARTA SONIA SALVADOR MARTINEZ, contra D. /Dña. EL HORREO DE ALVAREZ Y ASOCIADOS S.L. representados por el Procurador
D. /Dña. CRISTINA PIERNAVIEJA IZQUIERDO y dirigidos por el Letrado D. /Dña. VICENTE RODRIGUEZ MUÑOZ.
El Fallo de la Sentencia apelada dispuso: "1.- Absolver a la entidad demandada de los pedimentos deducid de contrario. 2.- Condenar en costas a la parte actora."
La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 29 de febrero de 2016.
Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.
Se interpone recurso de apelación por la actora contra la sentencia que desestima la demanda por la que se pretendía la condena a la demandada a abonar la retribución pactada en el contrato de mediación de fecha 5 de julio de 2010.
No es sino hasta la página número 28 del recurso de apelación donde la apelante expone sus motivos de recurso a saber, errónea interpretación del contrato suscrito entre las partes y error en la valoración de determinados elementos probatorios practicados durante el juicio.
En cuanto al primer motivo se alega que la juzgadora interpreta erróneamente la fecha de efectos del contrato dada en la cláusula segunda, en el sentido de que dicha fecha no debe interpretarse como fecha de efectos de la mediación sino como fecha de efectos de la retribución que es precisamente sobre lo que versa el clausulado del contrato, ya que la retribución pactada en dicho contrato era respecto de la mediación ya llevada a cabo por expreso encargo verbal anterior a la fecha del contrato del Sr. Bruno en representación de sus empresas a la sazón la demandada y Desarrollo Canario de Viviendas SA con un resultado efectivo y optimo de ocupación de 50 sobre 54 villas del Complejo.
En cuanto al error en la valoración de la prueba respecto del exponen II del contrato de mediación; de los documentos 13, 15, 18 20 y 22 correspondientes a certificaciones de TTOO y Agencias que certifican sobre las labores de mediación; respecto de las testificales de D. Gabriel y Dª Manuela ; respecto de las comunicaciones cruzadas entre las partes obrantes al grupo 23 de la demanda y respecto de la firma de Dª Manuela en el primero de los contratos documento 7 demanda.
El recurso ha de ser rechazado y confirmada la resolución recurrida.
En efecto no es posible entender como se pretende que el objeto del contrato era fijar la retribución respecto de la mediación ya llevada a cabo por expreso encargo verbal anterior a la fecha del contrato Don. Bruno en representación de sus empresas a la sazón la demandada y Desarrollo Canario de Viviendas SA con un resultado efectivo y optimo de ocupación de 50 sobre 54 villas del Complejo.
Y ello es así porque como señala la jueza en su fundamento de derecho sexto, del tenor literal del contrato se desprende con claridad que las partes regulaban las actuaciones futuras.
Así son claros los términos de la clausula tercera: "La comisión por la ocupación conseguida se abonará de acuerdo a un porcentaje..." Señala la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2015 que la función de la interpretación corresponde al Tribunal de instancia como ha reiterado la jurisprudencia en numerosísimas sentencias y no cabe su revisión en casación, salvo que haya sido ilógica, arbitraria o contraria al derecho: sentencias de 5 noviembre 2007, 20 noviembre 2008, 8 mayo 2009, 27 diciembre...
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