SAP Las Palmas 4/2016, 11 de Enero de 2016

PonenteRICARDO MOYANO GARCIA
ECLIES:APGC:2016:448
Número de Recurso441/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución4/2016
Fecha de Resolución11 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000441/2013

NIG: 3501642120110013517

Resolución:Sentencia 000004/2016

IUP: LA2013003512

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001100/2011-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 16 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Demandado shopping card canarias s.l.

Demandado Jose Pablo

Testigo Luis Pablo

Testigo Pedro Jesús

Testigo Eugenia

Perito Luz

Perito Bernardino

Apelado Clemente Aurelio Puche Ramos Maria Del Carmen Bordon Artiles

Apelante Ernesto Daniel Jose Garcia Cuyas Garcia Joaquin Garcia Caballero

Apelante asemas-mutua de seguros a prima fija Daniel Jose Garcia Cuyas Garcia Joaquin Garcia Caballero

SENTENCIA

Iltmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente) Magistrados

D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de enero de 2016.

VISTAS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Las Palmas en los autos referenciados procedimiento ordinario nº 1100/2013 seguidos a instancia de Ernesto, representado por el Procurador D. JOAQUIN GARCIA CABALLERO y dirigido por el letrado D. JOSÉ JUAN GARCÍA CUYAS, contra Clemente, representado por la Procuradora Dª. CARMEN BORDON ARTILES y dirigido por el letrado D. AURELIO PUCHE RAMOS, habiendose interpuesto recurso por la entidad ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS resultando impagada la Tasa correspondiente, siendo ponente el Sr./a Magistrado/a RICARDO MOYANO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Nº Dieciséis de Las Palmas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de D. Ernesto y de ASEMAS- MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA debo de condenar y condeno a la entidad SHOPPING CARD CANARIAS S. L. a abonar a la actora la cantidad de 65.689,51 euros e intereses legales desde el 15 de enero de 2009, absolviendo a D. Clemente de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con expresa condena en costas a la demandada condenada de las causadas a la actora y a la actora de las causadas al demandado absuelto, por ser así de justicia.

SEGUNDO

La referida sentencia, de 7 de Marzo de 2.013, se recurrió en apelación por la parte demandante, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, . Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Cuando no se ha pedido prueba no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23 de Noviembre de 2.015.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso la absolución del arquitecto técnico director de ejecución de la obra. El recurso ha sido mantenido exclusivamente por D. Ernesto al no haber abonado la parte coapelante Asemas la tasa exigida para la formalización de la apelación.

Entiende el apelante, en su petición principal de recurso, que ha existido una inadecuada valoración de la prueba, cuya revisión debe conducir a la estimación de la acción de repetición o de reembolso contra el citado demandado como codeudor solidario, una vez que el arquitecto superior demandado en el proceso inicial fue condenado al pago de todos los daños y perjuicios solidariamente con el promotor codemandado en esta litis, y en rebeldía en la misma.

SEGUNDO

Se apoya la discrepancia sobre el juicio fáctico emitido por el juzgador de primera instancia en que las pruebas periciales no han sido evaluadas adecuadamente, y aun cuando exista una libre valoración de las mismas conforme a las reglas de la sana crítica, en este caso es claro que deben conducir a la apreciación de la concurrencia de causas y de responsabilidad por los vicios constructivos apreciados en el juicio de menor cuantía 277/1999, sin limitar dicha responsabilidad a promotor y arquitecto director de la obra.

Sin embargo, como ya se advirtió en la sentencia apelada, de las sentencias que resolvieron el proceso 277/1999 no resulta responsabilidad alguna del arquitecto técnico. El apelante toma la parte por el todo en varios momentos de su recurso al señalar que en dichas resoluciones se alude a la responsabilidad "de todos los implicados" para cobijar en esta expresión al arquitecto técnico, lo que es incongruente, ya que dicho arquitecto ni fue parte en dicho proceso -no fue demandado en él-, ni es mencionado en las sentencias. Obviamente, cuando se alude en ella a "los implicados" o a "todos los intervinientes" hay que entender pues que se refiere a todos los demandados, sin discriminar la responsabilidad del promotor de la del arquitecto, al no poderse excluir la responsabilidad concausal de ninguno de ellos, ni graduarse la cuantía de la responsabilidad específica de uno y otro. Pero es que además en el informe pericial del sr. Bernardino

, que es la prueba que se ha incorporado por el actor exclusivamente como documental y testifical-pericial, tampoco se menciona la responsabilidad del arquitecto técnico. En el acto de la vista el demandante-apelante insistió en su intento de que el testigo-perito se pronunciara sobre la corresponsabilidad del arquitecto técnico, lo que no se consiguió, al insistir siempre el perito en el defecto de ausencia de pilotaje en la cimentación de la obra -sustituida luego por el arquitecto por un sistema de micropilotajes que no evitó la aparición de los daños reclamados por la propiedad-. Esa solución de cimentación es responsabilidad del arquitecto, y nada tiene que ver con la dirección de la ejecución de la obra, hasta el punto de que la condena del promotor se basó en la sentencia apelada básicamente en su condición de elector del contratista y de los técnicos (folio 28).

Obviamente, la defectuosa proyección del sistema de cimentación mediante ausencia de pilotaje, pese a tratarse de terreno arcilloso, es responsabilidad del arquitecto superior y no del arquitecto director de la ejecución, lo que es confirmando en la prueba pericial del codemandado, emitido por la sra. Luz (folio 243 y ss.), que también insiste en que la causa esencial de los daños fue el erróneo diseño de la cimentación. En concreto afirma en su dictamen con contundencia: "En su momento no se efectuó pilotaje alguno, siendo ésta la mayor y principal causa de toda la rotura estructural". No pues la defectuosa...

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