SAP Castellón 67/2016, 2 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Castellón, seccion 1 (penal)
Fecha02 Marzo 2016
Número de resolución67/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Sala nº 41/2015

Procedimiento Abreviado nº 193/2013

Juzgado de Instrucción nº 3 de Castellón

SENTENCIA Nº 67

Ilmos. Sres.

Presidente

Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ

------------------------------------------------------En Castellón a dos de marzo de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 193/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Castellón, seguida por delito contra los recursos naturales y el medio ambiente, contra Carlos Francisco, con DNI NUM000, hijo de Luis Enrique y Regina

, nacido el día NUM001 de 1968 y con domicilio en CALLE000 NUM002 de Benicàssim, con instrucción, cuya solvencia no consta y en situación de libertad por esta causa.

Han intervenido en el procedimiento, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Margarita Sanz Fabregat, y el mencionado acusado representado por la Procuradora Dª. Pilar Inglada Rubio y defendido por el Letrado D. Miguel Baena Muñoz, el cual representa asimismo a la responsable civil subsidiaria Transaigua SL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 23 de febrero de 2015 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de procedimiento abreviado 193/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Castellón, practicándose las pruebas propuestas y que habían sido admitidas, en concreto el interrogatorio del acusado, testifical, pericial y documental, con el resultado que es de ver en autos.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente, previsto y penado en los arts. 325 y 326.a y b CP, en relación con los arts. 27.1 y 46.3 a) de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, así como el art. 73.4 de la Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de residuos de la Comunidad Valenciana y Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, al tiempo que interesaba también la condena del acusado por un delito de usurpación de bienes inmuebles previsto en el art. 245.2 CP, para solicitar se impusiera al acusado, por el primer delito, la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio relacionada con la gestión de residuos por tiempo de cinco años, más treinta meses de multa con cuota diaria de treinta euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP y costas, y por el delito de usurpación de bien inmueble la pena de multa de seis meses con una cuota de doce euros, asimismo con la responsabilidad del art. 53 CP y costas; y que en concepto de responsabilidad civil sea igualmente condenado el acusado y subsidiariamente la mercantil Transaigua SL, de conformidad con el art. 339 CP, a adoptar a su costa las medidas encaminadas a restaurar el equilibrio ecológico perturbado.

TERCERO

La defensa del acusado solicitó la libre absolución del mismo con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

El acusado, Carlos Francisco, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010 por delito de conducción alcohólica a la pena de cuatro meses de multa y ocho meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, era desde el 13 de mayo de 1977 administrador único de la mercantil Transaigua SL, siendo su objeto social el transporte en general de todo tipo de mercancías y comercialización de productos químicos y orgánicos, así como productos agrícolas de todas clases, y al menos desde abril de 2011 ejercía su actividad en la parcela 14 del polígono 4 de Vall d' Alba, donde el acusado había establecido una planta de tratamiento y depósito de residuos de origen animal.

En concreto, agentes del Seprona pudieron comprobar en inspecciones realizadas los días 23 de mayo de 2011 y 16 de mayo de 2012 que en la citada parcela se estaba realizando el almacenamiento de materia orgánica de origen animal, purines y gallinaza, como igualmente en visita que efectuaron el 25 de abril de 2012 agentes medioambientales apreciaron que había un acopio de estiércol de unos 10.000 m3, quedando constatado en las citadas inspecciones:

-la formación de lixiviados alrededor de los montones de estiércol, sin la existencia de red de drenaje y almacenamiento, ni solera impermeable para minimizar el impacto de las aguas superficiales y subterráneas

-las aguas procedentes del lavado de depósito de la planta de secado se vertían en un barranco adyacente a la parcela, generando alteraciones en la vegetación natural

-la acumulación de estiércol de forma incontrolada favoreciendo el desarrollo de diferentes insectos, con desequilibrios sobre la fauna local y la presencia residual de iones de metales pesados con generación de malos olores procedentes de la descomposición de la materia con capacidad de afectar a la calidad del agua, suelo y atmósfera.

La empresa Transaigua SL no poseía licencia de actividad para el tratamiento y almacenaje de abono de origen animal en la parcela 14 del polígono 4, del término municipal de Vall d'Alba, y por no haber adoptado el acusado las medidas de minimización del impacto ambiental en el ejercicio de su actividad en esa parcela, tales como impermeabilización de las soleras, red de recogida, almacenaje y gestión de lixiviados, medidas de control de plagas y olores y estructuras para la reducción de filtración de agua de lluvia en las eras de secado, se han vulnerado normas protectoras del medio ambiente y generado además un grave riesgo para el equilibrio de los sistemas naturales mencionados.

Por otro lado, en junio de 2002 la Consellería de Medio Ambiente había iniciado procedimiento sancionador contra el acusado por la actividad de acopio de estiércol en la referida parcela sin contar con la preceptiva licencia, resolviéndose dicho expediente con la imposición de una multa, obligación de reparar el daño causado así como el cierre de la actividad, presentando en mayo de 2003 el acusado recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado, si bien, puesto que continuaba con el ejercicio de tal actividad, en julio de 2005 la Consellería comunicó tal hecho a la Fiscalía por si los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de desobediencia, incoándose a tal efecto DP 916/2007 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón, cuyo proceso fue sobreseído.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra los recursos naturales y el medio ambiento ( art. 325 CP ) del que venía siendo acusado Carlos Francisco, al resultar debidamente acreditados los requisitos que exigen la citada norma.

Respecto a cual sea el bien jurídico protegido por este tipo previsto en el art. 325 CP la mayoría de la doctrina y también la jurisprudencia han coincidido en considerar como tal el medio ambiente y el equilibrio de los sistemas naturales como bien colectivo. En palabras de la STS 89/2013, de 11 de febrero, la protección del medio ambiente constituye un bien jurídico autónomo que se tutela penalmente por sí mismo, descrito en el Código como "equilibrio de los sistemas naturales" y que ha pasado a formar parte del acervo de valores comúnmente aceptados por nuestra sociedad. Ha de recordarse que el medio ambiente es uno los pocos bienes jurídicos que la Constitución expresamente menciona en el art. 45 como objeto de protección o tutela penal.

El tipo básico exige la confluencia de tres elementos esenciales para estimar la tipicidad objetiva del comportamiento:

  1. La provocación o realización directa o indirecta de alguna de las actividades contaminantes aludidas en el precepto.

    Con relación a este primer elemento, la conducta típica consiste en provocar o realizar directa o indirectamente emisiones o vertidos de cualquier clase en la atmósfera, el suelo o las aguas terrestres o marítimas. Aunque en principio del tenor literal del texto parece desprenderse la necesidad de una forma activa de comportamiento, como puso de relieve la STS 81/2008, de 13 de febrero, que citó la STS 105/1999 de 27 de enero, también está incluida en el tipo la comisión por omisión, es decir, dejar que se produzca la emisión o vertido y no poner los medios para evitarla.

    Los dos verbos nucleares son los de provocar o realizar cuyo significado no es idéntico. El Tribunal Supremo ha interpretado (entre otras SSTS 105/1999 de 27 de enero ; 96/2002 de 30 de enero ; 81/2008 de 13 de febrero ) que provocar en su diferencia con realizar se refiere a mantener emisiones o vertidos. La interpretación contextual da pie para ello al concretar que el vertido puede hacerse directa o indirectamente y no sólo en el sentido subjetivo o personal, sino en el objetivo, finalista o direccional. Pretende de esta manera abarcar toda acción humana que determine un vertido contaminante de modo directo o indirecto.

    En la misma línea la jurisprudencia ha identificado como vertido la introducción de sustancias contaminantes. Además de los vertidos directos, es decir aquellos que provocan que el elemento que contamina se introduzca sin intermediaciones en la atmósfera, el suelo o el agua, ha considerado como vertidos indirectos incluidos en el tipo previsto en el art. 325 CP conductas que, si bien no determinaron una evacuación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia general: Derecho penal (Segundo semestre 2016)
    • España
    • Revista Catalana de Dret Ambiental Núm. 2-2016, Julio 2016
    • July 1, 2016
    ...de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 CE y 1.5 CC pasan a formar parte del ordenamiento jurídico español” (SAP de Castellón núm. 67/2016, de 2 de marzo). En cuanto a las vías de producción del ruido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona admite tanto las vías dire......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR