SAP A Coruña 254/2016, 25 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 2 (penal)
Fecha25 Abril 2016
Número de resolución254/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00254/2016

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Teléfono: 981 18 20 74/75/36

N85850

N.I.G.: 15030 43 2 2012 0024633

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000053 /2013 T

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE A CORUÑA

PO 2606/12

Delito/falta: ABUSOS SEXUALES

ACUSACION PARTICULAR: Enriqueta, Cornelio

Procurador/a: D/Dª BELÉN CASAL BARBEITO, BELÉN CASAL BARBEITO

Abogado/a: D/Dª MARIA INMACULADA FRAGA LOPEZ, MARIA INMACULADA FRAGA LOPEZ

ACUSACION PUBLICA: MINISTERIO FISCAL

ACUSADO: Aureliano

Procurador/a: D/Dª INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ

Abogado/a: D/Dª ENRIQUE SANTIAGO RIEGO PENA

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los Ilmos. Sres. DOÑA CARMEN TABOADA CASEIRO-PRESIDENTE, D. SALVADOR PEDRO SANZ CREGO y DON CARLOS SUAREZ MIRA RODRIGUEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

la siguiente

SENTENCIA

En A Coruña, a veinticinco de abril de dos mil dieciséis

Vista en juicio oral y público la causa que con el número 2606/2012 tramitó el Juzgado de Instrucción n ° 5 de A Coruña, por procedimiento ordinario y delitos de abusos sexuales, figurando como acusador público el Ministerio Fiscal y como acusador particular Enriqueta como representante legal de su hija menor de edad Cornelio, representadas por la Procuradora Sra. Casal Barbeito y asistidas por la Letrada Sra. Fraga López, contra el encausado Aureliano, con permiso de residencia nº NUM000, sin antecedentes penales, nacido el NUM001 .1992, con domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM002, NUM003, de A Coruña, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Graíño Ordóñez y defendido por el Letrado Sr. Riego Pena.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS SUAREZ MIRA RODRIGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El procedimiento de referencia que se incoó por auto de fecha 18 de septiembre de 2012, dictado por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal por auto de 15 de enero de 2015, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio oral el pasado día 14 de abril de 2016, en que se celebró con la asistencia de las partes y acusado, continuando las sesiones el 20 de abril, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y consta unida a las actuaciones.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de dos delitos contra la integridad sexual tipificados en los arts. 183.1 y 3 del Código Penal de los que sería autor el procesado Aureliano conforme dispone el artículo 28.1° del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer al procesado la pena de 10 años de prisión por cada uno de ellos, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de comunicar por cualquier medio y de aproximarse a Cornelio, a su domicilio y centro de estudios por 10 años por cada delito. Se le impondrá además la medida de libertad vigilada durante 10 años, con las obligaciones de participar en programas de educación sexual, así como la prohibición de aproximarse y comunicar con la perjudicada y costas. El procesado indemnizará como responsable civil a Cornelio en 400 euros por días de curación y en 10.000 euros por daños morales. Indemnizará al SERGAS en los gastos en que haya incurrido para la asistencia a la lesionada, con aplicación de lo dispuesto en los arts. 1.108 CC y 576 LEC .

TERCERO

Por la Acusación Particular en representación de Enriqueta como representante legal de la menor Cornelio, en sus conclusiones definitivas se calificaron los hechos como constitutivos de dos delitos contra la integridad sexual tipificados en los arts. 183.1 y 3 del Código Penal de los que sería autor el procesado Aureliano conforme dispone el artículo 28.1° del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer al procesado la pena de 10 años de prisión por cada uno de ellos, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de comunicar por cualquier medio y de aproximarse a Cornelio, a su domicilio y centro de estudios por 10 años por cada delito. Se le impondrá además la medida de libertad vigilada durante 10 años, con las obligaciones de participar en programas de educación sexual, así como la prohibición de aproximarse y comunicar con la perjudicada y costas. El procesado indemnizará, como responsable civil, a Enriqueta y a Cornelio en 400 euros por días de curación y en 20.000 euros por daños morales. Además les indemnizará en los gastos médicos y farmacéuticos que acrediten, con aplicación de lo dispuesto en los arts. 1.108 CC y 576 LEC .

CUARTO

La defensa del acusado, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó su libre absolución.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se ha probado y así se declara que el día 14 de septiembre de 2012, Cornelio, nacida el NUM004 de 2001, acudió acompañada de su madre Enriqueta a pasar el fin de semana en la vivienda de una amiga de la familia llamada Raquel, sita en la CALLE000, portal NUM005, NUM006, en la localidad de A Coruña. Ese mismo día, Enriqueta, Raquel, Cornelio y otras mujeres emparentadas con Raquel, salieron a cenar a un bar llamado "Monterroso". Alrededor de la una de la madrugada del día 15 de septiembre de 2012, Enriqueta le dijo a su hija Cornelio que regresase al domicilio de Raquel para acostarse, cosa que hizo la menor en compañía de otras dos jóvenes llamadas Ramona y Crescencia, aunque éstas regresaron posteriormente a un segundo bar llamado "La Abadía" en busca de su olvidado teléfono móvil, a donde se habían dirigido Enriqueta y Raquel, quedando Cornelio en casa junto a otro menor aún más pequeño. Cornelio sentía atracción por el sobrino de Raquel, el procesado Aureliano, con quien tenía una relación cercana dado que tanto la madre de Cornelio como la de Aureliano, llamada Olga, eran amigas, conociéndose bien ambas familias por ser oriundas todas del mismo lugar de la República Dominicana, y celebrando reuniones festivas a menudo ya en España. Aquella madrugada, y tras percatarse de que Cornelio había quedado sola en el domicilio sin ningún adulto en la casa, Aureliano acudió al mismo con la excusa de satisfacer sus ganas de orinar (como les comentó a Ramona y Crescencia al encontrárselas en las escalera del edificio), pero con la real finalidad de mantener contacto sexual con la menor, lo que así hizo, tras abrirle Cornelio la puerta, sin forzarla ni intimidarla, sino con su plena aquiescencia. Dicho contacto se limitó a un frotamiento con los genitales de la niña. A continuación abandonó el domicilio antes de que el resto del grupo regresase a la casa, dirigiéndose posteriormente al bar "La Abadía".

El día 16 de septiembre de 2012, Cornelio, con la excusa de tener que llevarle algo a la casa, acudió a visitar a Aureliano en el domicilio que éste compartía con su madre en la CALLE001, nº NUM003, NUM007, de A Coruña, manteniendo nuevamente Aureliano contacto sexual con Cornelio de la misma naturaleza que el anterior en el dormitorio de Aureliano pese a la cercana presencia de Olga en la casa.

En ninguno de los contactos sexuales se produjo acceso carnal ni introducción de objetos o miembros corporales en las cavidades vaginal o anal de Cornelio por la acción de Aureliano, pero por causas no determinadas, la niña tuvo el primer día un pequeño sangrado vaginal que manchó unas sábanas, una toalla de bidet y una servilleta, habiendo recibido atención médica en días posteriores en la que se le apreció himen eritematoso y excoriación en labio himeneal, curando espontáneamente y sin secuelas.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2012 se impusieron al procesado las medidas cautelares de prohibición de comunicación a través de vía postal, SMS, WhatsApp, correo electrónico o cualesquiera otro medio electrónico o telemático y de aproximación a menos de 500 metros de Cornelio, su domicilio y los lugares por esta frecuentados, en particular el C.P. Portofaro en Cambre, así como la retirada de su pasaporte y prohibición de expedición de uno nuevo por el tiempo que dure la instrucción de las diligencias. Asimismo, la obligación de comparecer apud acta ante la oficina de presentaciones existente en el Juzgado de guardia de A Coruña, en horario de 9.00 a 14.00 horas y de 17.00 a 21.00 horas el primer y tercer jueves de cada mes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valoración de la prueba

Este Tribunal llega a la conclusión de que los acontecimientos sometidos a juicio han sucedido tal como se describe en el relato de hechos probados. Para ello se han valorado en conciencia, según dispone el art. 741 de la LECRIM, tanto las pruebas practicadas, consistentes en el interrogatorio del acusado, testifical, pericial y documental, como las razones expuestas por la acusación (pública y particular) y la defensa.

En efecto, aunque el acusado los niega, afirmando que nunca la tocó, se ha acreditado que existieron al menos dos contactos sexuales entre Aureliano y Cornelio y que ambos fueron consentidos por la menor, si bien su consentimiento es jurídicamente irrelevante dada la edad inferior a 13 años de la niña. A esa conclusión se llega tras la apreciación y valoración conjunta de la prueba. Para este Tribunal es perfectamente creíble Cornelio cuando a través de una serie de preguntas dirigidas para vencer el recelo de la víctima a poder perjudicar a Aureliano, elabora el relato de lo sucedido, impreciso y vago en algunas partes y más acabado en otras. Sin duda es la única persona que es testigo directo (y a la vez víctima) de los hechos, pero...

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