SAP Vizcaya 161/2016, 21 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución161/2016
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 3 (civil)
Fecha21 Abril 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.06.2-14/003073

NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2014/0003073

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 85/2016

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 181/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: C.P. N NUM000 A NUM001 CALLE000 DE URDULIZ y ETXEZALE S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:IDOIA GUTIERREZ ARETXABALETA y MARIA JOSE GONZALEZ COBREROS

Abogado/a / Abokatua: JON ANDER BILBAO SACRISTAN y RICARDO PEREZ TOLEDO

Recurrido/a / Errekurritua:

Procurador/a / Prokuradorea:

Abogado/a/ Abokatua:

S E N T E N C I A Nº 161/2016

ILMAS. SRAS.

Dª. CONCEPCION MARCO CACHO

Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintiuno de abril de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 181/14 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Getxo y seguidos entre partes: Como apelante: ETXEZALE S.L., representada por la Procuradora Sra. González Cobreros y dirigida por el Letrado Sr. Pérez Toledo; y como coapelante: C.P. N NUM000 A NUM001 CALLE000 DE URDULIZ, representada por la Procuradora Sra. Gutiérrez Aretxabaleta y dirigida por el Letrado Sr. Bilbao Sacristán. SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 19 de Octubre de 2015 es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que debiendo ESTIMAR como ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por ETXEZALE SL representada por la Procuradora Sra. González Cobreros, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUMERO NUM000 a NUM001 DE URDULIZ representada por la Procuradora Sra. Gutiérrez, debo CONDENAR y CONDENO a la demandada a que abone a la actora, por todos los conceptos, la suma de 59.207 euros, más intereses legales desde la fecha de la demanda, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia

Que debiendo ESTIMAR como ESTIMO parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUMEROS NUM000 a NUM001 DE URDULIZ representada por la Procuradora Sra. Gutiérrez, contra ETXEZALE SL representado por la Procuradora Sra. González Cobreros, debo CONDENAR y CONDENO a la demandada en reconvención a que abone a la actora reconvencional la suma de 91.895,26, más intereses legales desde la demanda, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representaciones de ambas partes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 85/16 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 22 de Marzo de 2016 se señaló el día 19 de Abril de 2016 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CONCEPCION MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se interpone recurso de apelación mostrando disconformidad con la aminoración que de su reclamación efectua la juzgadora al entender que el documento en que fundamenta la deuda el demandado, es la adicción de diferentes partidas cuando en realidad lo que se reclama es la cantidad a que alcanza la obra realizada y ejecutada; esta parte apelante, sostiene que se ejercita en su demanda una resolución unilateral del dueño de la obra, articulando el demandado un incumplimiento de esta parte; sostiene que lo girado al demandado son partidas detalladas de las obras ejecutadas; no son facturas generadas sino que solo se aportaron en fundamento a los cuantiosos gastos que se generaron a esta parte conforme detalla en el documento nº 7, siendo para apoyo de lo reclamado conforme desglose del documento nº 1, ambos de su demanda. Se reclaman 132.270,04 euros tomando como base el contrato de obra aceptado por las partes y a partir de él y contemplando sus partidas se facturan las partidas realizadas descontándose las facturas abonadas por el demandado que son los documentos 9, 10 y 11.

De la valoración de la prueba, no comparte las conclusiones de la Sentencia; así, esta parte acompaña dos informe técnicos y que son avalados por el perito judicial en cuanto da por buenas las cantidades facturadas deduciendo únicamente lo que considera costo de reparaciones; a su entender y de lo explicitado por el perito judicial, éste certifica que por una cantidad de 148.648,20 euros es correcta la factura de esta representación, por lo que si lo reclamado es por cantidad menor a la que descontamos lo abonado, no se podrá concluir que lo reclamado no esta justificado. Los gastos generados quedan justificados por certificado de la asesoria y por el propio Arquitecto Sr. Jesús Carlos que en su informe acompañado antes de la audiencia previa así lo expresa. En consecuencia, nada se puede descontar porque los gastos son parte del trabajo realizado y porque no son negados de contrario, estando además acreditados de forma razonable.

En lo que hace a la estimación parcial de la reconvención, sostiene esta parte que no puede prosperar; en primer término porque la parte del suplico que interesó en su demanda reconvencional no constata la cantidad que reclamaba, siendo que en la audiencia previa es cuando interesa la prueba pericial que lo concreta, resultando que fue recurrida tal pretensión (de práctica de prueba pericial judicial) denegada por el juez a quo y sobre la que se alzó esta parte, reproduciendo en este momento tal admisión de la prueba pericial; y en tal sentido alega nulidad de la prueba pericial, se interpone recurso contra el Auto de 25 de Marzo que denegó el recurso de apelación cuyo recurso fue inadmitido y reproducido en este recurso. Entiende y alega al respecto que se comete vulneración de su derecho de defensa; los artículo 336 y 339 LEC establece que la prueba pericial que interesan las partes solo podrán ser solicitadas con la demanda y contestación impidiendo su solicitud en fase posterior salvo que se refiera a alegaciones o pretensiones no contempladas en los escritos anteriores; de tal redacción, solicitar en la audiencia previa un informe pericial sin solicitarlo en la demanda reconvencional, para acreditar los hechos contenidos en ella, no puede ser admitida, debiendo ser declarada nula la práctica de dicho informe.

En todo caso y respecto a las conclusiones que el informe establece, para estimar que son necesarias las reparaciones que está afecta la obra y que la Sentencia estima en fundamentación basada en las conclusiones de dicho informe, al decir de esta parte apelante, incurre en graves errores por lo que solicita sea revisada en tal extremo la Sentencia; así, este perito (Sr. Segundo ) no tiene en cuenta y por ende el juzgador, el otro informe emitido por el Arquitecto (prueba de esta parte) Sr. Jesús Carlos que se emitió con anterioridad y que incluye informe técnico emitido sobre la calidad de las tejas en el que ya se establece que concurren en ellas unos defectos de fabricación (documento nº 9 de la demanda). Esta parte apelante reutilizó las tejas en cuanto el proyecto de Gakoa Arquitectura así lo indicaba, como también se reflejó en el presupuesto del contrato de obra, siendo que ninguna responsabilidad puede ser imputable a esta parte en cuanto vino obligada a reutilizar las tejas.

El informe pericial judicial adolece de contrainforme solicitado sobre las tejas y nada referió sobre tal extremo por lo que no se debe estar al mismo al carecer de valor.

Impugna el coste altísimo de las reparaciones según el perito y la obra en si a sanear. Las soluciones que propone son excesivas y desmesuradas por lo que carecen de validez. En el presupuesto no se contemplaba instalar lamina impermeabilizante bajo teja y sin embargo es lo previsto en el informe; cuando además el Arquitecto Sr. Casimiro que originariamente proyectó la obra de reparación no lo preveía, admitiendo en el acto de juicio que de verificarlo ahora sí lo hubiera presupuestado, no trae lógica tal conducta de este perito; el informe en que el juzgado estima la demanda reconvencional contempla partidas extraordinarias que nunca estuvieron en el encargo de la obra; así, instalación de capas de telas impermeabilizantes y aislantes y la colocación completa de todo el tejado con tejas nuevas. Se le encarga una obra más barata y ahora se le condena a abonar una obra mucho más costosa.

Por último, esta parte solo puede responder de la ejecución como contratista; ni es el proyectista de la obra ni es el director; ninguna responsabilidad derivada de tales profesionales puede serle exigida. La propiedad asumió a través del Sr. Heraclio toda la coordinación de la obra siendo por tanto que asumió la dirección; y por ende la misma, deberá asumir las responsabilidades que le competen.

Termina solicitando que se revoque la Sentencia y se estime su demanda con...

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