SAP Barcelona 353/2016, 19 de Abril de 2016

PonentePATRICIA MARTINEZ MADERO
ECLIES:APB:2016:3721
Número de Recurso102/2016
ProcedimientoAPELACIóN PENALES RáPIDOS
Número de Resolución353/2016
Fecha de Resolución19 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 22ª

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Vigésimosegunda

Rollo apelación penales rápidos núm. 102/2016 - I

Referencia de procedencia:

JUZGADO PENAL 3 TERRASSA

Procedimiento Abreviado núm. 127/2015

Fecha sentencia recurrida: 26 de noviembre de 2015

SENTENCIA NÚM. 353/2016

Magistrados/das:

Joan Francesc Uría Martínez

Juli Solaz Ponsirenas

Patricia Martínez Madero

La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación núm. 102/2016, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Terrassa en fecha 26 de noviembre de 2015, en Procedimiento Abreviado núm. 127/2015. Han sido partes el apelante Juan María, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Patricia Martínez Madero.

Barcelona, diecinueve de abril de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 26 de noviembre de 2015 el Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa dictó Sentencia del siguiente tenor: "CONDENO a Juan María como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.2, 3 y 4 C.P ., sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 3 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como la privación del derecho de tenencia y porte de armas durante un periodo de 1 año y 1 día. Asimismo y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 48 del Código Penal, se le impone la prohibición de aproximarse a Ángel, su domicilio, centro escolar o cualquier otro lugar que éste frecuente, a una distancia no inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio, imponiéndole esas prohibiciones por tiempo de 2 meses.

Se impone al acusado el pago de las costas procesales causadas en esta instancia."

En dicha resolución se declara probado que "El día 24 de octubre de 2.014, sobre las 22:00 horas, Juan María - mayor de edad, con D.N.I. NUM000 y sin antecedentes penales-, hallándose en el domicilio familiar -sito en la CALLE000, nº NUM001, de la localidad de Terrassa-, en compañía de sus dos hijos menores de edad, con ánimo de menoscabar la integridad física de su hijo Ángel, de 9 años de edad, le golpeó fuertemente con su mano en la espalda. Como consecuencia de dicha agresión Ángel sufrió lesiones consistentes en "contusión en el hombro", que requirieron una primera asistencia facultativa y que tardaron 3 días no impeditivos en sanar, por las que el perjudicado no reclama a través de su representante legal."

SEGUNDO

Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Juan María, el Juzgado de lo Penal lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante impugna la sentencia dictada en primera instancia 1º por infracción del principio de tipicidad; 2º porque se ha invertido la carga de la prueba al valorar que el acusado se acogiera a su derecho a no declarar; 3º por infracción del principio de intervención mínima del Derecho Penal, 4º por falta de prueba del ánimo de menoscabar la integridad física del menor, y señala que se trata de una primera agresión y por su entidad es insignificante; 5º alega el ejercicio del ius corrigendi como causa de justificación, pese a que la Ley 54/2007 haya suprimido el derecho de corrección de los padres del Código Civil.

SEGUNDO

El principio constitucional de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de la C.E supone el derecho del acusado a ser absuelto en el caso de no haberse practicado la mas mínima actividad probatoria acreditativa de los hechos motivadores de la acusación. En el presente caso la juzgadora de instancia reseña en la fundamentación de su resolución la valoración las pruebas practicadas en el plenario consistentes en la declaración testifical prestada por la Sra. Florencia y el Dr. Marino, así como la documental obrante en la causa, que considera suficientes para entender probado que Juan María se encontraba el día 24 de octubre de 2014 sobre las 22 horas en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM001 de Terrassa, en compañía de sus hijos menores de edad, y propinó a su hijo Ángel, de nueve años de edad, un fuerte golpe con la mano en la espalda a su hijo Ángel, ocasionándole lesiones que no requirieron tratamiento médico y de las que sanó en tres días.

Del visionado de la grabación del juicio resulta que el acusado efectivamente se acoge a su derecho a no declarar, derecho constitucional que le ampara y cuyo ejercicio no puede conllevar merma alguna de su presunción de inocencia. Ahora bien ello no significa que una vez que la parte acusadora ha desplegado prueba de cargo suficiente de los hechos que imputa, no pueda además valorarse si el acusado ha ofrecido una explicación alternativa a los mismos, o como sucede en el caso de autos, no lo haya hecho. No aprecia el Tribunal que la juzgadora haya invertido en modo alguno la carga de la prueba, como se alega por el recurrente.

En el plenario la Sra. Florencia ilustra en su declaración de que el menor se quejaba de dolor de espalda y es al preguntarle que le cuenta Ángel que el día anterior no podía dormirse porque tenía miedo y su padre le había dado un manotazo en la espalda. Lógicamente la testigo no estaba presente esa noche en el domicilio de su ex marido, de modo que su consideración técnica es la de testigo de referencia en relación a la mecánica causal. La Sra. Florencia que reconoce que no tiene buena relación con su ex marido, también expone que su carácter es nervioso, pero que nunca ha sido agresivo con los niños, y que denunció porque no quiere que estas cosas pasen.

La lesión no puede discutirse ya que consta objetivada al informe médico de urgencias obrante al folio 12 que ratifica en el plenario Don. Marino .Las fotos a que alude el Dr. no figuran incorporadas a las actuaciones, por lo que sus manifestaciones sobre la coincidencia de las lesiones eritematosas con el contorno de una mano abierta de adulto, no pueden contrastarse. Lo cierto es que el Dr. reconoce que la madre del menor le exhibió una fotografías de las lesiones que presentaba el menor, y probablemente le refirió como mecanismo causal que el padre había golpeado al menor, y se entiende que así fue porque en el informe obrante al folio 12 Don. Marino menciona la coincidencia de las lesiones observadas con dichas fotografías. En cuanto al mecanismo causal señala que ha de ser un golpe seco de...

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